La retención de impuesto tiene regulación directa en los artículos
25 al 27 y 42 del Código Orgánico Tributario (COT).
La retención es realizada por un
responsable, que conforme lo define el artículo 25 del COT, es aquel sujeto
pasivo que, sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa
de la ley cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
El contribuyente, por
otra parte, es el sujeto respecto del cual se verifica el hecho imponible. No debemos confundir al agente de retención con el contribuyente, son dos sujetos pasivos diferentes.
La retención de impuesto supone por
una parte, la existencia de una obligación tributaria que nace de la realización o materialización del hecho imponible, por parte de un contribuyente. Luego hay un
mandato legal que designa a un tercero como responsable en calidad de agente de
retención del tributo.
El importe que el agente de
retención detrae del pago al contribuyente, es una obligación originaria
de éste último, pero que al agente de retención le corresponde pagar al Sujeto Activo (Estado), lo retenido.
El agente de retención es solo un mandatario de la Ley, que
tiene el deber de cumplir la obligación de retener y enterar en las arcas públicas el tributo retenido.
El monto que se retiene al
contribuyente, constituye un pago a cuenta del tributo de dicho contribuyente, en los términos
dispuestos expresamente en el artículo 42 del COT.
Para ahondar más en el tema
de la retención de impuestos en Venezuela te recomiendo la lectura del artículo
publicado en GERENCIA Y TRIBUTOS “El sistema de retención de impuestos en
Venezuela” en el siguiente artículo:
Ten en cuenta que, se prevé en el artículo 27 del
COT que cuando el agente de retención no la practique, responderá
solidariamente con el contribuyente ante el sujeto activo.
Es decir, que la
obligación tributaria originaria del contribuyente, de no ser retenida, abre la posibilidad de que la misma se exija indistintamente, al agente responsable o
al contribuyente.
En algunos casos, el agente de retención asume económicamente la retención del tributo, que no fue realizada al contribuyente. Lo que contablemente debe ser considerado una acreencia a su favor que, conforme el artículo 26 del COT, puede ser exigido al contribuyente en gestión de cobro del agente de retención.
Es parte de un debate académico, si la omisión de la retención, puede ser subsanada sin consecuencias para el agente de retención, cuando este la asume y entera (paga), en el lapso oportuno previsto para ello en la norma. Partiremos de la hipótesis de que, al asumir la retención omitida, se libra de la sanción por haberla omitido, ya que el Estado no tiene afectación económica en este caso y el pago que realiza el agente por cuenta del contribuyente, incluso está previsto en el artículo 26 del COT.
Contablemente, el importe asumido por el agente de retención, es una acreencia a su favor, contra el contribuyente deudor del importe, amparado ello en el artículo 26 del COT. Muchas veces "llevado a pérdida", asumiendo que no será recuperado.
La retención omitida asumida por el agente responsable, no es deducible para determinar el ISLR
Pero es oportuno señalar que es criterio reiterado de la Administración Tributaria, que el importe que el agente de retención asuma de forma personal por cuenta del contribuyente al que se omitió hacer la sustracción impositiva, no constituye un egreso imputable al costo, ni deducible, a efectos de determinar el enriquecimiento neto para determinar el ISLR.
En todo caso, sería este importe, una cuenta incobrable, que se asume como una pérdida y no será deducible, si no proviene del deterioro de una acreencia que se originó en un ingreso bruto para el agente de retención, como lo exige el numeral 8 del artículo 27 de la Ley de ISLR.
En cualquier caso, este impuesto asumido económicamente por el agente de retención, no conforma una deducción para determinar la base imponible del ISLR.
Mejor prevenir...
Los equipos administrativos y contables de las empresas que son agentes de retención de tributos, deben estar calificados, con una formación constante y pertinente en la materia.
Las sanciones por omitir una retención de impuesto, son de 500% del tributo, en casos de tributos nacionales. Cuando la retención es menor a la debida, la sanción es de 100% del tributo no retenido.
Pero hay que tener cuidado con no excederse en este tema, porque retener más de lo que corresponde o cuando no aplica la retención, causará un conflicto con el contribuyente, que es el proveedor de la empresa y ello se traducirá en una distorsión de la relación comercial con los aliados de la empresa en una función primordial, como lo es la compra y contratación de servicios.
Todo esto, plantea a las empresas la necesidad de enfocarse en el mayor conocimiento que debe tener su personal, responsable de esta tarea de tanta significación económica. Y en la imperiosa labor de medir y validar constantemente ese nivel de competencias en el personal que labora para la empresa.
Además, es indispensable, programas de revisión o auditoría que permitan medir el desempeño en esta área y tomar correctivos oportunos, en caso de desviaciones.
Siempre es bueno asesorarse...
Siendo que los temas tratados en
los artículos del Blog GERENCIA Y TRIBUTOS no constituyen asesoría en
materia tributaria, como se indica claramente en las condiciones de uso y consulta del mismo, sino una forma de compartir experiencias y posiciones
técnicas para enriquecer el debate profesional en dicha materia, es siempre
recomendable que el lector tenga en cuenta la una sesión de consultoría o asesoría con especialistas, en la cual se consideren las particularidades del caso o
problema por éste planteado; y en función de ello obtener las recomendaciones o
directrices que satisfagan el requerimiento de cada cliente.
Si requieres asesoría en el área tributaria, contáctanos por correo electrónico gerenciaytributos.asesoria@gmail.com
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