Aporte LOCTI
Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en G.O. 39.575 del
16/12/2010.
Reglamento
parcial de la LOCTI referido a aportes e inversiones, publicado en la G.O. 39.795
del 08/11/2011.
Resumen de la obligación: Entidades
públicas y privadas con ingresos brutos mayores a 100.000 U.T. en el ejercicio
económico anterior. Base imponible constituida por los ingresos brutos del
ejercicio económico inmediatamente anterior, alícuota del 0,5%, 1% y 2%
dependiendo de la actividad económica de la empresa. Declaración y pago que
debe hacerse dentro del segundo trimestre de cada año.
Sujetos pasivos LOCTI:
Artículo 23 LOCTI. Los aportes para la
ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán de personas jurídicas o entidades privadas
o públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que
realicen actividades económicas en el territorio nacional, y estará
destinado a financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la
innovación y sus aplicaciones, necesarios para el avance social, económico y
político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia
con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la
Autoridad Nacional con competencia en Ciencia, Tecnología, Innovación y sus
aplicaciones. Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano
financiero de los fondos destinados a Ciencia, Tecnología, Innovación y sus
aplicaciones. Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano
financiero de los fondos destinados a Ciencia, Tecnología, Innovación y sus
aplicaciones.
Artículo 25 LOCTI.
A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones, aquellas
personas jurídicas o entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la
República Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el
territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.)
en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a
continuación:
a)
Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las
sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como
cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de
hecho.
c)
Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades
jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores. d) Los
establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio
nacional.
Base Imponible y
% del aporte LOCTI:
Artículo 26 LOCTI. Las personas jurídicas, entidades privadas o
públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas
en el territorio nacional, aportarán
anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el
ejercicio económico inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a
la que se dediquen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad
económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la
industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la
actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la
explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de
empresas de capital público
cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la ley Orgánica de
Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la
explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma
cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económica.
Parágrafo primero. Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias
actividades de las establecidas anteriormente, calculará su aporte
aplicando la alícuota más alta que corresponda a las actividades que
desarrolle.
Parágrafo segundo. A las personas jurídicas,
entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades
económicas en el territorio nacional, que presten servicios de
telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo
152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido
en el presente Título.
Artículo
2, Numeral 4 Reglamento parcial de la LOCTI referido a aportes e inversiones. Ingresos Brutos: Se refiere a
los beneficios económicos que obtienen los aportantes por cualquier actividad
que realicen, sin tomar en consideración los costos y deducciones en que haya
incurrido para obtener dichos ingresos. A tal efecto se excluirán de la base de
cálculo del aporte las exenciones y exoneraciones previstas en otras leyes para
determinación del mismo.
Oportunidad de declarar y pagar los aportes
LOCTI:
Artículo 6, Reglamento parcial de la LOCTI referido a
aportes e inversiones. Los
aportantes deberán realizar el pago del
aporte y declaración durante el segundo trimestre posterior al cierre
del ejercicio económico en el cual fueron generados los ingresos brutos que
constituyen la base de cálculo para el cumplimiento de la obligación prevista
en el título III de la Ley.
Aporte FONA
Ley
Orgánica de Drogas, Reimpresión publicada en G.O. 39.546 del 05/12/2010.
Decreto
Nº 6.776. Reglamento Parcial de la LOCTICSEP sobre los aportes previstos en sus
Artículos 96 y 97. Publicado en G.O. 39.211 del 01/07/2009. (Reglamento que
regula Ley previa).
Providencia
Administrativa Nº 007-2009. Normas y Procedimientos para la Inscripción y la
Recaudación. Publicado en G.O. 39.336, del 29/12/2009) (Emitida sobre LOCTICSEP).
Resumen de la obligación: Entidades
públicas y privadas que ocupen 50 trabajadores o trabajadoras, o más, en el
ejercicio económico. Base imponible constituida por ganancia ó utilidad contable
en operaciones del ejercicio, alícuota del 1% para aporte ordinario y 2% de
contribución especial adicional a empresas que produzcan o comercialicen
determinadas sustancias. Declaración y pago que debe hacerse dentro de los 60
días continuos de finalizado el ejercicio fiscal.
Sujetos pasivos, base imponible, % y oportunidad
de declaración y pago del aporte al FONA:
Artículo 32 LOD. Aporte. Las personas
jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin fines empresariales, que
ocupen cincuenta trabajadores o trabajadoras, o más, están obligados a
liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de su ganancia ó utilidad en operaciones del ejercicio ante el
Fondo Nacional Antidrogas, dentro de
los sesenta días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.
Las personas jurídicas pertenecientes a
grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.
El Fondo Nacional
Antidrogas destinará este aporte para el financiamiento de planes, proyectos y
programas de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de drogas.
El incumplimiento de
esta obligación será sancionado con una multa equivalente al doble del aporte
correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso de reincidencia, la
multa será tres veces el aporte, de conformidad con el ejercicio fiscal
correspondiente. La imposición de multa se realizará de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo
25 LOD.
Contribución especial. Las personas jurídicas fabricantes o
importadores de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, están obligados en
función de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al dos por
ciento (2%) de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio,
destinado a la ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la
creación, construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros
de tratamiento de las adicciones, así como para apoyar planes, programas y
proyectos de prevención integral elaborados por el Ejecutivo Nacional.
Dicha
contribución especial deberá ser declarada y liquidada ante el Fondo Nacional
Antidrogas dentro de los sesenta días continuos contados a partir del cierre
del correspondiente ejercicio fiscal.
El
incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa equivalente al
doble de la contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo;
y en caso de reincidencia, la multa será tres veces la contribución especial,
de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de la
multa se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Las consideraciones
sobre la declaración y fecha de pago del aporte al FONA previstas en el
Reglamento (2010) y Providencia Administrativa (2009) no aplican por haber una
referencia expresa en la ley respecto a dicho plazo.
Base Imponible
aporte al FONA:
Artículo
3, Numeral 14 LOD. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entenderá como
ganancia o utilidad en operaciones, el
monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los
gastos operacionales, de conformidad con los principios de Contabilidad
generalmente aceptados en la República.
Las consideraciones
sobre la base imponible dictadas en el Reglamento (2010) y Providencia
Administrativa (2009) no aplican por haber una referencia expresa en la ley de
la base imponible del aporte.
Aporte FNDD
Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en G.O. 39.872
del 28/02/2012.
Decreto
Nº 8.820. Reglamento Parcial Nro. 1 de la LODAFEF. Publicado en G.O. 39.872 del
28/02/2012. (Reglamento que regula Ley previa).
Resumen de la obligación: Entidades
públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de
lucro, cuando la utilidad neta o ganancia contable anual supere las veinte mil
Unidades Tributarias (20.000 U.T); Base imponible constituida por sobre la
utilidad neta o ganancia contable anual, alícuota del 1%. Declaración y pago
que debe hacerse dentro de los 120 días continuos de finalizado el ejercicio
fiscal. Debe declararse y pagarse un impuesto anticipado estimado del 0,25% de
la utilidad neta o ganancia contable anual del ejercicio anterior.
Aun cuando no se obtenga una utilidad neta
o ganancia contable anual superior a 20.000 U.T. en el ejercicio, una vez que
se realiza la inscripción en el FNDD, deberá presentar declaración anual,
aunque no genere pago.
Sujetos pasivos, base imponible, % del
aporte al FNDD:
Artículo 68 LODAFEF. Se crea el Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, el cual estará constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas
y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro;
por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que haga la
República, los estados, los municipios o cualquier entidad pública o privada y
por los rendimientos que dichos fondos generen.
El fondo
principalmente será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y
programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así como
para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de los
y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones
indicadas en este artículo, será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable
anual, cuando ésta supere
las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se realizará de
acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente Ley o en
normas emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
deporte, actividad física y educación física. Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la
Renta.
Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del
aporte aquí previsto para la ejecución de proyectos propios del contribuyente,
propendiendo al desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el
patrocinio del deporte, con
sujeción a los lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional de
Deportes.
Los lineamientos
indicados en el párrafo anterior deberán ser actualizados cada dos años y
deberán promover sistemáticamente la inversión en actividades físicas y
deportes en todas las disciplinas, así como en deportes ancestrales para la
masificación deportiva a nivel nacional.
Artículo
3, Numeral 6 del Reglamento de la LODAFEF. Utilidad neta o ganancia contable: Es la utilidad contable
del ejercicio que se utiliza para la declaración anual del Impuesto Sobre la
Renta, de las entidades económicas obligadas por la Ley a realizar aportes al Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, disminuyendo el gasto por este concepto, si existiese, y la misma se
empleará como base de cálculo para el aporte establecido en el artículo 68 de
la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Es
evidente el conflicto que se plantea entre la Ley y el Reglamento de la misma
respecto a la definición de la base imponible.
Oportunidad de
presentar declaración y pago definitivo del aporte al FNDD:
Artículo
50 Reglamento de la LODAFEF señala que el aporte
al FNDD se deberá realizar “en línea” mediante el Portal o página Web y de
acuerdo a los manuales instructivos y Resoluciones que el IND emita. Deberá realizarse
dentro de los 120 días continuos siguientes al cierre del ejercicio contable del
sujeto pasivo.
Declaración estimada del aporte al FNDD:
Artículo 56 Reglamento de la LODAFEF Establece
la obligación de declarar y pagar un anticipo del aporte al FNDD. Esta es del
0,25% de la utilidad neta o ganancia contable del ejercicio económico del año
inmediatamente anterior. Esta deberá hacerse a los 190 días (no especifica si
hábiles o continuos) del cierre del ejercicio económico. EL pago se hará hasta
en 03 porciones, con un plazo de hasta 30 días continuos entre cada pago.
Aporte de:
Camilo London
Asesor tributario












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