Estos son los cambios en el Nuevo Código Orgánico Tributario


Luego del anuncio de un Nuevo Código Orgánico Tributario finalmente se publicó su contenido en la Gaceta Oficial Nro. 6.507 (Extraordinario) de fecha 29 de enero de 2020

El Código Orgánico Tributario o COT, es el instrumento jurídico que luego de la Constitución Nacional, es la norma de mayor jerarquía en que se establecen las bases de la tributación nacional. Gerencia y Tributos.

Polémico origen de esta reforma tributaria, que no emana de nuestra Asamblea Nacional que es el órgano que la Constitución de la República faculta para la creación y modificación de Leyes. En este caso el nuevo COT ha sido dictado por una Asamblea Constituyente cuya función debería estar enfocada a la propuesta de un nuevo texto de la Constitución Nacional, pero que lejos de ese objetivo se ha abrogado la función legislativa.

Como se trata de un nuevo Código, al derogarse el antecesor, no se indica por parte del creador, cuáles cambios operan respecto al anterior instrumento jurídico. Por lo que hemos realizado en el equipo de Gerencia y Tributos una exhaustiva comparación artículo por artículo, para identificar las modificaciones o cambios en el nuevo instrumento.

Con respecto al texto del anterior COT que se dictó en noviembre de 2014, en Gerencia y Tributos hemos identificado la modificación a 45 artículos y adición de tres nuevos, dos de los cuales corresponden a las disposiciones transitorias. Hay además una reorganización de varios artículos dentro del sistema de Títulos que estructuran el contenido de la norma.

A continuación te mostramos los cambios que se identifican en el nuevo COT, con referencia al artículo modificado o añadido. 


Artículo 3

En el Parágrafo Tercero del artículo 3 del nuevo COT  se dispone ahora que la Unidad Tributaria que aplicará para la determinación de los tributos cuya liquidación sea anual, es la que esté vigente al final del período fiscal

Es el caso del ISLR, en el cual las tarifas I y II están definidas en tramos progresivos delimitados por rangos de enriquecimiento definidos en Unidades Tributarias, así como también parámetros que definen desgravámenes y rebajas de impuesto para las personas naturales residentes.

En cambio, cuando la determinación del tributo sea por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al inicio del período.

Además, el primer párrafo aparte del Parágrafo Tercero del artículo 3 del COT, dicta que la unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan. 

Esta final disposición estaba contenida en las últimas determinaciones del valor de la Unidad Tributaria realizadas por la Administración Tributaria mediante Providencia Administrativa. 



Artículo 34

En el artículo 34 del nuevo COT se dispone que “el funcionamiento y formalidades relativas al domicilio fiscal electrónico será regulado por la Administración Tributaria”. Antes solo se limitaba a señalar que tal domicilio lo establecería la Administración Tributaria.

Artículo 54

En el artículo 54 del nuevo COT amplía el lapso para que se pueda declarar la incobrabilidad de una obligación que no exceda de 50 Unidades Tributarias. Este plazo antes era de 5 años, y ahora se incrementa a 8 años.

Artículo 62

Cuando se dispone que el cómputo del término de la prescripción se suspende en los casos  de falta de comunicación del cambio de domicilio, ya no se restringe solo al supuesto de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, sino que ahora opera de forma general a cualquier caso.

Artículo 75

Se modifica lo relativo al término máximo de las exoneraciones de impuesto.

Anterior al nuevo COT se establecía que la ley que autorizara al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, dispondría el plazo máximo de duración del beneficio. En caso de no fijarlo, el  término máximo de la exoneración sería de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podía renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto, el de este artículo. 

La norma derogada establecía que las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podían ser por tiempo indefinido. Como en el caso de la exoneración que aplica en materia de donaciones a dichas entidades, que era de plazo indefinido hasta que el ejecutivo modificase el Decreto que las acordó desde el año 1997. Ya no será en adelante así, porque ese beneficio por TIEMPO INDEFINIDA solo correspondería ahora a las instituciones con fines religiosos de forma exclusiva.



La nueva norma indica que el término máximo de duración del beneficio de exoneración será de un (1) año. Y que vencido el término de dicha  exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarlo hasta por el plazo máximo previsto en este artículo. Es decir, un máximo de un año más.

La nueva norma limita la concesión de una exoneración de impuesto por tiempo indefinido para que opere solo en los casos de instituciones sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a actividades religiosas y de culto. Antes aplicaba a las instituciones sin fines de lucro de forma general. 

Esto dejaría sin la extensión indefinida de tiempo para la exoneración de impuesto a las donaciones y percepciones análogas (Liberalidades), a las demás fundaciones e instituciones que sin fines de lucro estaban incluidas por ejemplo, en el Decreto 2001 del año 1997.

Se señala en el artículo, que también podrán tener lapso indefinido las exoneraciones de impuesto que se determinen en las disposiciones dictadas a tal efecto por la Administración Tributaria Nacional. Lo cual resulta ambiguo y un exceso a la reserva legal tributaria que se establece en la Constitución Nacional y el artículo 3 del COT, ya que la Administración Tributaria Nacional no tiene facultades para otorgar exoneraciones de tributo, sino el Ejecutivo Nacional.



Artículo 77

Este artículo modifica las condiciones en las que se dictarán los Decretos del Ejecutivo Nacional que concedan las exoneraciones autorizadas en la Ley que crea al tributo.

Se indica en el mismo que Las exoneraciones de tributos nacionales estarán contenidas en un solo acto administrativo que se denominará Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales. Este Decreto será publicado por el Ejecutivo Nacional para cada ejercicio económico financiero, a los fines de establecer las exoneraciones que estarán vigentes en ese periodo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del correspondiente ejercicio económico financiero. El Ejecutivo Nacional podrá reformar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales siempre que lo considere conveniente, pero la vigencia de la modificación no podrá exceder el ejercicio económico financiero al que corresponda el referido Decreto.

Las modificaciones al Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales serán presentadas a la consideración del Presidente de la República por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, con base en correspondiente informe de impacto económico y sacrificio fiscal.

Será nula toda exoneración de tributos nacionales que no se encuentre contenida en el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.

Cabe destacar que los beneficios de exoneración que se haya dado en los términos del COT de 2014, siempre que tuvieran un plazo cierto para el beneficio fiscal, se regirían por lo dispuesto en el artículo 77 del instrumento derogado, el cual preveía que “Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación”.

Así, por ejemplo, las exoneraciones previstas en el Decreto 2001 del año 1997 quedarían derogadas a partir de la vigencia de la nueva norma (COT), ya que en dicho Decreto el plazo del beneficio fiscal era indefinido.

Un aspecto que tendría que ser revisado para medir sus efectos, es el que las rebajas de tributos se rigen por las normas que aplican a las exoneraciones, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 91

El artículo 91 del nuevo COT señala que cuando las multas se expresen en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.

Con ello se sustituye al valor de la Unidad Tributaria y se reemplaza ahora por “el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor” como elemento de indexación de la sanción pecuniaria.

Artículo 92

Al igual que en el caso del artículo 91 se reemplaza el valor de la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, en los siguientes términos: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. Lo que implica que las sanciones que se determinan en términos porcentuales serán indexadas por la variación del tipo de cambio de mayor valor establecido por el BCV.



Artículo 99

En el artículo 99 del nuevo COT, en su numeral 2 se añade la obligación de “y conservar facturas y otros Documentos”. 

Antes en el COT derogado, en ese numeral solo se hacía referencia a la obligación de “Emitir, entregar o exigir comprobantes”.

Artículo 101

Se agrega como supuesto a los ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos. Ello en el agregado numeral 12 que corresponde al hecho de “Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad”. La sanción que le aplicará a este ilícito es de clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento y multa del equivalente a trecientos (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada período.


Del artículo 100 y el Artículo 108, 115, 116 y 117

Se reemplaza en los artículos del 100 al 108 y 115 al 117, la referencia al valor de la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Donde antes se indicaban UT ahora se hace referencia a la nueva medida de valoración para cuantificar las sanciones pecuniarias por ilícitos tributarios formales, los relativos al deber de retener y enterar tributos, o a la comercialización en el país de especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para un régimen aduanero especial, y el expendio no autorizado de especies gravadas.

Artículo 115

En el artículo 115 del nuevo COT se cambia la redacción de la parte final del numeral 3, que ahora se muestra de la siguiente forma:

Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días.

Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.

En la anterior redacción, se expresaba de la siguiente forma:

Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código

Artículo 118

El Parágrafo Único del artículo 118 del nuevo COT establece que en los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor admite los hechos y paga dentro el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, el monto total de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, aumentadas en quinientos por ciento (500%). Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.

Antes se disponía que la acción penal se extinguiría si el infractor aceptaba la determinación realizada por la Administración Tributaria y pagaba el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria  del Sumario, sin otra indicación o referencia a la sanción aplicable.


Artículo 131

Se modifica el numeral 15 el artículo 131 del COT derogado y ahora se dispone que el reajuste de la Unidad Tributaria deberá hacerlo la Administración Tributaria previa autorización del Presidente de la República. Ya no señala la periodicidad del reajuste, ni las bases objetivas sobre las cuales se efectuaría. De esta forma se “legaliza” el procedimiento que se impuso de hecho en las recientes actualizaciones del valor del indicador tributario, que fueron realizados a partir del año 2018, período anual en que el valor de la Unidad Tributaria modificado en tres oportunidades.

En el COT anterior, y tal como había sido dispuesto desde que en el año 1994 se creó la Unidad Tributaria, se establecía que la Administración Tributaria debía reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, del año inmediatamente anterior. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitad.

En este mismo artículo se suprime el numeral 22 que refería a la facultad de la Administración Tributaria de “Ejercer en nombre del Estado la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público”.

Artículo 146

Señala dicho artículo que, los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como las cantidades que se determinen por concepto de tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o judiciales, se expresarán y pagarán en bolívares, (antes señalaba solo que se determinarían en Bolívares).

Se indica en la nueva redacción del artículo que ello será sin perjuicio de las excepciones que establezca el Banco Central de Venezuela a requerimiento del Ministerio con competencia en materia de Finanzas.

Antes se indicaba que “No obstante, la Ley creadora del tributo, o, en su defecto, el Ejecutivo Nacional, podrá establecer supuestos en los que se admita el pago de los referidos conceptos, en moneda extranjera”.

De esta forma, corresponderá al Banco Central de Venezuela fijar las condiciones en las que la las obligaciones tributarias se expresen y paguen  bajo una denominación distinta al Bolívar.  

Artículo 147

Se agrega un aparte al final del artículo 147 del COT relativo a los deberes de la Administración Tributaria con el siguiente texto: “En el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la Administración Tributaria considerará mecanismos adecuados para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, especialmente a sus oficinas, información, medios de declaración y material relacionado con el cumplimiento de los deberes tributarios”

Artículo 149

Se modifica el artículo 149 del COT de 2014 que hacía referencia al artículo 136 del mismo instrumento jurídico relativo a la reserva de la información, y ahora se hace referencia al artículo 137 que trata de las facultades de fiscalización.

  
Artículo 183

Se adiciona en el artículo 183 un párrafo aparte que señala “En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal correspondiente”.

Artículo 198

Se establece un menor plazo de solo 15 días hábiles para la presentación de descargos y defensas contra el Acta Fiscal de Reparo en los casos en la misma se haya dejado constancia de indicios de defraudación tributaria que se enumeran en el artículo 120 del COT.

Artículo 201

Se corrige el error material en la secuencia de los numerales del artículo 201 del COT, que antes saltaba del numeral 6 al 8.

Artículo 202

La Resolución de Sumario que corresponde al procedimiento de fiscalización y determinación, deberá ser dictada en un plazo máximo menor al ordinario, quedando reducido el término a solo ciento ochenta (180) días, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios de defraudación tributaria señalados en el artículo 120 de este Código.

Se indica además que en este caso no aplicará la perención del procedimiento, cuando se haya excedido el citado lapso, por lo que el Acta Fiscal mantendría su validez, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

 Artículo 204

Se incluye una disposición en el artículo 204 del COT que establece la facultad de la Administración Tributaria de realizar actuaciones de control posterior, que suponen la revisión de los resultados obtenidos previamente en los procedimientos de verificación o fiscalización y determinación, cuando se den algunos de los siguientes supuestos: 

1.       Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

2.       Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.

Conforme al control posterior ejercido la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV del nuevo COT, relativa a las facultades de fiscalización y determinación. Se indica además que tal control posterior deberá respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.

Esta facultad estaba dada exclusivamente a la Contraloría General de la República y ahora cabrá determinar la forma como se verá afectada o limitada la misma, o si podrán ejercerse de forma concurrente e indistinta por ambas Administraciones.
Los artículos siguientes cambian de numeración por la adición del nuevo artículo 204.

Artículo 210

En el artículo se incurre en un error material al hacer referencia al “lapso establecido en el artículo 209 de este Código”, siendo que lo correcto era remitir al artículo 208.

Artículo 226

Se añade al que fuera antes el artículo 290 del COT derogado, la siguiente indicación respecto al cobro ejecutivo: “Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Artículo 230

En el artículo 230 del nuevo COT, antes 293, además de la prohibición de enajenar y gravar bienes que ya estaba contemplada, se incluye una nueva medida general relativa a la prohibición de movilizar cuentas bancarias, en los casos en que siendo procedente el embargo el contribuyente deudor no tuviese suficientes bienes o estos no fueren conocidos por la Administración.


 Artículo 233 

En el artículo 233 del nuevo COT, antes 297, se cambia el medio de notificación de la venta en caso de embargo que corresponde al cobro ejecutivo. Ahora el medio de anuncio será la página Web de la Administración Tributaria. 

Artículo 235

En el artículo 235 del nuevo COT, antes 299, se suprime la indicación que señalaba que de existir diferencia entre los avalúos efectuados, deberá utilizarse el que refleje el mayor valor. Esto cuando el deudor solicite un nuevo avalúo adicional al que realice el funcionario experto designado inicialmente por la Administración Tributaria.

Artículo 238

En el artículo 238 del nuevo COT, antes 302, se adicionan dos nuevos apartes al final del mismo que indican lo siguiente:

En el caso de que el acto de remate se considere desierto, el bien se adjudicará en ese mismo acto a la Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien para asegurar el crédito a favor de la República y si el valor fuere más alto, pasará al organismo encargado de los bienes públicos.

De llegar a concurrir el cobro ejecutivo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Artículo 239

Se agregan dos nuevas medida cautelares a las que estaban previstas en el artículo 303 del COT derogado, ahora artículo 239. Estas son:

Numeral 6.-  Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.
Numeral 7.- Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.

Artículo 240

En el artículo 240 del nuevo COT, antes 304, se incluye un aparte que establece que “De llegar concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional”.

Artículo 242

En el artículo 242 del nuevo COT, antes 306, se incluye la mención de que “No se aceptarán fraccionamientos de pago”.


Cerramos el año 2019 con más de 5.500.000 visitas históricas 

Artículo 293

En el artículo 293 del nuevo COT, antes 273 del derogado, se incurre en el error material al establecer los numerales relativos a las causales de inadmisibilidad del recurso. Se deja al numeral 2 sin contenido y el de éste se identifica como el numeral 3, y así el contenido que debería corresponder al 3, se termina  incorporando con la identificación del numeral 4.

Artículo 305

En el artículo 305 del nuevo COT, antes 285 del COT derogado, se sustituyen los valores expresados en Unidades Tributarias por los del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, que corresponden a la cuantía mínima para que proceda la apelación contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable.

Artículo 317

En el artículo 317 del nuevo COT, antes 316 del COT derogado, se sustituyen los valores expresados en Unidades Tributarias por los del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 343

Se establece en este artículo que para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. Antes se refería al anterior COT de 2011. Con ello se reitera el carácter no retroactivo del COT.

Artículo 346

Se establece dentro de las disposiciones transitorias que “Los órganos y entes del Poder Público tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en los casos en que se encuentren actualmente establecidas en unidades tributarias”.

Artículo 347

Se establece dentro de las disposiciones transitorias que “El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para dictar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales”. Y que “Las exoneraciones establecidas antes de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mantendrán su vigencia hasta que el Ejecutivo Nacional dicte el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales”.

No podría entenderse el alcance de este artículo sin la consideración de lo previsto en el artículo 77 del COT derogado al que hicimos referencia antes, que en todo caso nos refiere a la no retroactividad de la norma. Por lo que los efectos derogatorios de la exoneración previamente concedida con término definido, mantendrían su vigencia hasta que se cumpla dicho término. 

Artículo 351

Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014 y todas las disposiciones legales que colidan con las materias que regula este Decreto Constituyente, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente.

Artículo 352

El nuevo COT entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Uno de los cambios más relevantes lo constituye la determinación de sanciones que antes estaban previstas en Unidades Tributarias y que ahora serán calculadas en términos de una nueva medida denominada como tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela

Pero no desaparece completamente la Unidad Tributaria, ya que para otras definiciones previstas en el COT se mantiene su vigencia y uso. 

Respecto a la Unidad Tributaria, un cambio significativo es que para su reajuste se desecha el procedimiento cierto, simple aritmético y esencialmente determinístico que se estableció en el año 1994 cuando se adoptó en Venezuela este novedoso indicador tributario. Esto supone el abandono definitivo de las base que Constitucionalmente le sostenían y armonizaban con el Principio de Reserva Legal Tributaria. 


Este nuevo instrumento con un controversial origen, se suma a la reforma parcial que se hace a la ley de IVA y a la Ley Orgánica de Aduanas, las cuales ya son motivo de un denso debate académico  que en los próximos días debe exponerse ante la opinión pública y la comunidad profesional. 

Estoy dentro de los que tienen la opinión de que esta reforma es una profundización de la deforma del sistema tributario venezolano que se ha venido agravando como resultado de huir de los principios rectores que la Constitución establece en esta materia.

Espero que este trabajo que hemos preparado desde GERENCIA Y TRIBUTOS sea del interés y apoye el conocimiento de nuestra comunidad de lectores y seguidores, sobre los cambios que se han producido en el nuevo COT.

Camilo London
Gerencia y Tributos




Comentarios

  1. Saludos, cuando hacen referencia al artículo 244 del COT, es realmente el 242, anterior artículo 306

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    1. Muchas gracias fsanz, ya realizamos la corrección

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    2. Una vez mas, agradecidos por el trabajo y las consideraciones profesionales del profesor Camilo London en aras del conocimiento y la interpretacion de las normas tributarias. Saludos.

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    3. Gracias a ustedes que leen y comparten estos contenidos haciendo posible que cada vez más tengamos la información requerida para el desempeño profesional de calidad

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    4. Excelente como siempre. Acertados sus análisis. Cuando dictan cursos en Caracas?

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  2. Buenos días muchas gracias. Para cuando dicta algún foro de actualización en Valencia?

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  3. Gracias por su esfuerzo y profesionalismo.

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  4. Muchas gracias por este valioso aporte.

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  5. Gracias por la ayuda constante a la comunidad tributarista.

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    1. Mi padre decía que el conocimiento adquirido es para compartirlo y asumir el liderazgo en favor de que este se consolide y difunda. Yo agradecido e tener la oportunidad de poder ayudar en esa empresa

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  6. Felicitaciones por su excelente trabajo en cuanto a la comparación del COT anterior con el vigente. Que Dios le siga dando sabiduría para hacerla extensiva a todos los interesados

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  7. Excelente trabajo y gracias por su apoyo público a los que trabajamos en materia Tributaria

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  8. Licdo. Excelente Trabajo, es bueno conocer el criterio basado en ese analisis de un profesional como usted. Gracias

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  9. Gracias, muchas gracias...!

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  10. Muy buena información . quiero que me aclare una duda latente estarán autorizados o es el legal el cobro de tributos específicamente tasas ancladas al valor e incremento del petro en las instituciones públicas?? Agradecería su comentario

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  11. Excelente material de consulta, gracias por compartir.

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  12. Felicitaciones cada dia impulsando mas el nivel en materia tributaria

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  13. Gracias por su gentileza por tan relevante informacion y que la Divina Providencia se lo multiplique.

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  14. la verdad me aterra este nuevo cot por que lastimosamente muchos empresarios no quieren pagar realmente los impuestos que les toca si no alterar para no pagar nada. como cambiar esa mentalidad tarea titanica de ver si ahora el empresario empieza a enter que debe llevar lo mas real posible todo.. Gracias excelente analisis.....

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  15. Gracias por facilitarnos esta información, es de Gran ayuda...

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  16. Muy valioso e interesante su análisis a la reforma del COT Excelente apoyo a la comunidad profesional y empresarial bendiciones....

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  17. Buenas tardes, me llega un mensaje hoy, de que toda persona Natural o Jurídica que no haya renovado su RIF, este vencido o no, antes de la entrada en vigencia de la presente reforma (supuestamente mañana 01-03-2020) será sancionado con multa de mas de 150 Euros, pero ese punto no lo veo comentado en su análisis, muy bueno, por cierto, por lo cual los felicito y agradezco , será esto cierto?

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  18. EXCELENTE.. Muchas gracias..

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  19. Gracias por su generosidad y profesionalismo para contribuir al fortalecimiento del conocimientos en la materia Tributaria. Excelente Trabajo. Felicitaciones.

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  20. La cultura tributaria se reduce a una interpretación errónea totalmente del espíritu tributario que debe existir por encima de las pretensiones desproporcionadas de quienes pretenden imponer un marco jurídico tributario en nuestro país. En todo este "parapeto" no se contempla la capacidad contributiva de los sujetos pasivos sometidos al imperio del COT, sino que por el contrario y de manera inconstitucional, los contribuyentes que menos ganan son tratados de igual forma a los que más ganan, en consecuencia no hay justicia tributaria.

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  21. Hola buenas tardes, quisiera saber si tienen algún trabajo publicado sobre los artículos reformados en la LOA de este año explicando sus ventajas y desventajas.

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  22. No, en materia de la reforma a la LOA no hay entradas en esta oportunidad

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