Luego del anuncio de un Nuevo Código Orgánico Tributario finalmente se publicó su contenido en la Gaceta Oficial Nro. 6.507 (Extraordinario) de fecha 29 de enero de 2020.
El Código Orgánico Tributario o COT, es el instrumento jurídico que luego de la Constitución Nacional, es la norma de mayor jerarquía en que se establecen las bases de la tributación nacional. Gerencia y Tributos.
Polémico origen de esta reforma tributaria, que no emana de nuestra Asamblea Nacional que es el órgano que la Constitución de la República faculta para la creación y modificación de Leyes. En este caso el nuevo COT ha sido dictado por una Asamblea Constituyente cuya función debería estar enfocada a la propuesta de un nuevo texto de la Constitución Nacional, pero que lejos de ese objetivo se ha abrogado la función legislativa.
Como se trata de un nuevo Código, al derogarse el antecesor, no se indica por parte del creador, cuáles cambios operan respecto al anterior instrumento jurídico. Por lo que hemos realizado en el equipo de Gerencia y Tributos una exhaustiva comparación artículo por artículo, para identificar las modificaciones o cambios en el nuevo instrumento.
Con respecto al texto del anterior COT que se dictó en noviembre de 2014, en Gerencia y Tributos hemos identificado la modificación a 45 artículos y adición de tres nuevos, dos de los cuales corresponden a las disposiciones transitorias. Hay además una reorganización de varios artículos dentro del sistema de Títulos que estructuran el contenido de la norma.
A continuación te mostramos los cambios que se identifican en el nuevo COT, con referencia al artículo modificado o añadido.
Artículo 3
En el Parágrafo Tercero del artículo 3 del nuevo COT se dispone ahora que la Unidad Tributaria
que aplicará para la determinación de los tributos
cuya liquidación sea anual, es la que esté vigente al final del período fiscal.
Es el caso del ISLR, en el cual las
tarifas I y II están definidas en tramos progresivos delimitados por rangos de
enriquecimiento definidos en Unidades Tributarias, así como también parámetros
que definen desgravámenes y rebajas de impuesto para las personas naturales
residentes.
En cambio, cuando la determinación
del tributo sea por períodos distintos al anual, la unidad tributaria
aplicable será la que esté vigente al
inicio del período.
Además, el primer párrafo aparte del Parágrafo Tercero del artículo 3
del COT, dicta que la unidad tributaria solo
podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos
nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria
Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder
Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones
especiales derivadas de los servicios que prestan.
Esta final disposición estaba
contenida en las últimas determinaciones del valor de la Unidad Tributaria
realizadas por la Administración Tributaria mediante Providencia Administrativa.
Artículo 34
En el artículo 34 del nuevo COT se dispone que “el funcionamiento y
formalidades relativas al domicilio fiscal electrónico será regulado por la
Administración Tributaria”. Antes solo se limitaba a señalar que tal domicilio
lo establecería la Administración Tributaria.
Artículo 54
En el artículo 54 del nuevo COT
amplía el lapso para que se pueda declarar la incobrabilidad de una obligación que
no exceda de 50 Unidades Tributarias. Este plazo antes era de 5 años, y ahora
se incrementa a 8 años.
Artículo 62
Cuando se dispone que el cómputo del término de la prescripción se
suspende en los casos de falta de comunicación del cambio de
domicilio, ya no se restringe solo al supuesto de la prescripción de la
acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las
sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, sino que ahora opera
de forma general a cualquier caso.
Artículo 75
Se modifica lo relativo al término máximo de las exoneraciones de
impuesto.
Anterior al nuevo COT se establecía que la ley que autorizara al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones, dispondría el plazo máximo de duración
del beneficio. En caso de no fijarlo, el
término máximo de la exoneración sería de cinco (5) años. Vencido el
término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podía renovarla hasta por el
plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto, el de este artículo.
La norma derogada establecía que las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podían ser por tiempo indefinido. Como en el caso de la exoneración que aplica en materia de donaciones a dichas entidades, que era de plazo indefinido hasta que el ejecutivo modificase el Decreto que las acordó desde el año 1997. Ya no será en adelante así, porque ese beneficio por TIEMPO INDEFINIDA solo correspondería ahora a las instituciones con fines religiosos de forma exclusiva.
La norma derogada establecía que las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podían ser por tiempo indefinido. Como en el caso de la exoneración que aplica en materia de donaciones a dichas entidades, que era de plazo indefinido hasta que el ejecutivo modificase el Decreto que las acordó desde el año 1997. Ya no será en adelante así, porque ese beneficio por TIEMPO INDEFINIDA solo correspondería ahora a las instituciones con fines religiosos de forma exclusiva.
La nueva norma indica que el término máximo de duración
del beneficio de exoneración será de un (1) año. Y que vencido el término de
dicha exoneración, el Poder Ejecutivo
podrá renovarlo hasta por el plazo máximo previsto en este artículo. Es decir,
un máximo de un año más.
La nueva norma limita la concesión de una exoneración de impuesto por tiempo indefinido para que opere solo en los
casos de instituciones sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a
actividades religiosas y de culto. Antes aplicaba a las instituciones sin fines
de lucro de forma general.
Esto dejaría sin la extensión indefinida de tiempo para la exoneración de impuesto a las donaciones y percepciones análogas (Liberalidades), a las demás fundaciones e instituciones que sin fines de lucro estaban incluidas por ejemplo, en el Decreto 2001 del año 1997.
Esto dejaría sin la extensión indefinida de tiempo para la exoneración de impuesto a las donaciones y percepciones análogas (Liberalidades), a las demás fundaciones e instituciones que sin fines de lucro estaban incluidas por ejemplo, en el Decreto 2001 del año 1997.
Se señala en el artículo, que también podrán tener lapso indefinido las
exoneraciones de impuesto que se determinen en las disposiciones dictadas a tal efecto por la Administración
Tributaria Nacional. Lo cual resulta ambiguo y un exceso a la reserva legal
tributaria que se establece en la Constitución Nacional y el artículo 3 del
COT, ya que la Administración Tributaria Nacional no tiene facultades para
otorgar exoneraciones de tributo, sino el Ejecutivo Nacional.
Artículo 77
Este artículo modifica las condiciones en las que se dictarán los
Decretos del Ejecutivo Nacional que concedan las exoneraciones autorizadas en
la Ley que crea al tributo.
Se indica en el mismo que Las exoneraciones de tributos nacionales
estarán contenidas en un solo acto administrativo que se denominará Decreto General de Exoneraciones de
Tributos Nacionales. Este Decreto será publicado por el Ejecutivo Nacional
para cada ejercicio económico financiero, a los fines de establecer las
exoneraciones que estarán vigentes en ese periodo, en consonancia con lo
dispuesto en la Ley de Presupuesto del correspondiente ejercicio económico
financiero. El Ejecutivo Nacional podrá reformar el Decreto General de
Exoneraciones de Tributos Nacionales siempre que lo considere conveniente, pero
la vigencia de la modificación no podrá exceder el ejercicio económico
financiero al que corresponda el referido Decreto.
Las modificaciones al Decreto General de Exoneraciones de Tributos
Nacionales serán presentadas a la consideración del Presidente de la República
por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, con
base en correspondiente informe de impacto económico y sacrificio fiscal.
Será nula toda exoneración de tributos nacionales que no se encuentre
contenida en el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.
Cabe destacar que los beneficios de exoneración que se haya dado en
los términos del COT de 2014, siempre que tuvieran un plazo cierto para el
beneficio fiscal, se regirían por lo dispuesto en el artículo 77 del
instrumento derogado, el cual preveía que “Las
exenciones y exoneraciones pueden ser
derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en
determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se
mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de
cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación”.
Así, por ejemplo, las exoneraciones previstas en el Decreto 2001 del año
1997 quedarían derogadas a partir de la vigencia de la nueva norma (COT), ya
que en dicho Decreto el plazo del beneficio fiscal era indefinido.
Un aspecto que tendría que ser revisado para medir sus efectos, es el
que las rebajas de tributos se rigen por las normas que aplican a las
exoneraciones, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 91
El artículo 91 del nuevo COT señala que cuando las multas se expresen en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado
por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que
estuviere vigente para el momento del pago.
Con ello se sustituye al valor
de la Unidad Tributaria y se reemplaza ahora por “el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor” como elemento de indexación de la sanción pecuniaria.
Artículo 92
Al igual que en el caso del artículo 91 se reemplaza el valor de la Unidad Tributaria por el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela, en los siguientes términos: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos
porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que
correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando
el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. Lo
que implica que las sanciones que se determinan en términos porcentuales serán
indexadas por la variación del tipo de cambio de mayor valor establecido por el
BCV.
Artículo 99
En el artículo 99 del nuevo COT, en su numeral 2 se añade la
obligación de “y conservar facturas y otros Documentos”.
Antes en el COT derogado, en ese numeral solo se hacía referencia a la obligación de “Emitir, entregar o exigir comprobantes”.
Antes en el COT derogado, en ese numeral solo se hacía referencia a la obligación de “Emitir, entregar o exigir comprobantes”.
Artículo 101
Se agrega como supuesto a los ilícitos tributarios formales
relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u
otros documentos. Ello en el agregado numeral
12 que corresponde al hecho de “Destruir,
alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la
información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o
no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad”. La sanción que
le aplicará a este ilícito es de clausura de diez (10) días continuos de la
oficina, local o establecimiento y multa del equivalente a trecientos (300)
veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el
Banco Central de Venezuela, por cada período.
Del artículo 100 y el Artículo
108, 115, 116 y 117
Se reemplaza en los artículos del 100 al 108 y 115 al 117, la
referencia al valor de la Unidad
Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el
Banco Central de Venezuela. Donde antes se indicaban UT ahora se hace
referencia a la nueva medida de valoración para cuantificar las sanciones
pecuniarias por ilícitos tributarios formales,
los relativos al deber de retener y enterar tributos, o a la comercialización en
el país de especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para un
régimen aduanero especial, y el expendio no autorizado de especies gravadas.
Artículo 115
En el artículo 115 del nuevo COT se cambia la redacción de la parte
final del numeral 3, que ahora se muestra de la siguiente forma:
Por enterar las cantidades
retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera
del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento
(5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su
enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días.
Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en
el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este
Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de
un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo
de cien (100) días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción
prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el
artículo 121 de este Código.
En la anterior redacción, se expresaba de la siguiente forma:
Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de
verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el
numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este
Código
Artículo 118
El Parágrafo Único del artículo 118 del nuevo COT establece que en los
casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que
se refieren los numerales 1, 2, 3 de este artículo, la acción penal se
extinguirá si el infractor admite los
hechos y paga dentro el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución, el monto total de la obligación tributaria,
sus accesorios y sanciones, aumentadas en quinientos por ciento (500%). Este
beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos
establecidos en este Código.
Antes se disponía que la acción penal se extinguiría si el infractor
aceptaba la determinación realizada por la Administración Tributaria y pagaba
el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma
total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la
respectiva Resolución Culminatoria del
Sumario, sin otra indicación o referencia a la sanción aplicable.
Artículo 131
Se modifica el numeral 15 el artículo 131 del COT derogado y ahora se
dispone que el reajuste de la Unidad Tributaria deberá hacerlo la
Administración Tributaria previa autorización del Presidente de la República.
Ya no señala la periodicidad del reajuste, ni las bases objetivas sobre las
cuales se efectuaría. De esta forma se “legaliza” el procedimiento que se
impuso de hecho en las
recientes actualizaciones del valor del indicador tributario, que fueron
realizados a partir del año 2018, período anual en que el valor de la Unidad
Tributaria modificado en tres oportunidades.
En el COT anterior, y tal como había sido dispuesto desde que en el
año 1994 se creó la Unidad Tributaria, se establecía que la Administración
Tributaria debía reajustar la unidad
tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de
cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la
Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el índice
Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, del año
inmediatamente anterior. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la
Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos
siguientes de solicitad.
En este mismo artículo se suprime el numeral 22 que refería a la
facultad de la Administración Tributaria de “Ejercer
en nombre del Estado la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios
penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público”.
Artículo 146
Señala dicho artículo que, los montos de base imponible y de los
créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o
la Administración Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de
cualquier naturaleza, así como las cantidades que se determinen por concepto de
tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o judiciales, se expresarán y pagarán en bolívares,
(antes señalaba solo que se determinarían en Bolívares).
Se indica en la nueva redacción del artículo que ello será sin
perjuicio de las excepciones que
establezca el Banco Central de Venezuela a requerimiento del Ministerio con
competencia en materia de Finanzas.
Antes se indicaba que “No
obstante, la Ley creadora del tributo, o, en su defecto, el Ejecutivo Nacional,
podrá establecer supuestos en los que se admita el pago de los referidos
conceptos, en moneda extranjera”.
De esta forma, corresponderá al Banco Central de Venezuela fijar las
condiciones en las que la las obligaciones tributarias se expresen y paguen bajo
una denominación distinta al Bolívar.
Artículo 147
Se agrega un aparte al final del artículo 147 del COT relativo a los
deberes de la Administración Tributaria con el siguiente texto: “En el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo la Administración Tributaria considerará mecanismos adecuados para
asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, especialmente a sus
oficinas, información, medios de declaración y material relacionado con el
cumplimiento de los deberes tributarios”
Artículo 149
Se modifica el artículo 149 del COT de 2014 que hacía referencia al
artículo 136 del mismo instrumento jurídico relativo a la reserva de la
información, y ahora se hace referencia al artículo 137 que trata de las
facultades de fiscalización.
Artículo 183
Se adiciona en el artículo 183 un párrafo aparte que señala “En los casos en que existieran elementos
que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena
restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la
notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, enviará de forma
inmediata copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines
del inicio del proceso penal correspondiente”.
Artículo 198
Se establece un menor plazo de solo 15 días hábiles para la presentación
de descargos y defensas contra el Acta Fiscal de Reparo en los casos en la
misma se haya dejado constancia de indicios de defraudación tributaria que se enumeran
en el artículo 120 del COT.
Artículo 201
Se corrige el error material en la secuencia de los numerales del
artículo 201 del COT, que antes saltaba del numeral 6 al 8.
Artículo 202
La Resolución de Sumario que corresponde al procedimiento de
fiscalización y determinación, deberá ser dictada en un plazo máximo menor al
ordinario, quedando reducido el término a solo ciento ochenta (180) días,
cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia
de los indicios de defraudación tributaria señalados en el artículo 120 de este
Código.
Se indica además que en este caso no aplicará la perención del
procedimiento, cuando se haya excedido el citado lapso, por lo que el Acta
Fiscal mantendría su validez, sin perjuicio de las sanciones aplicables al
funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
Se incluye una disposición en el artículo 204 del COT que establece la
facultad de la Administración Tributaria de realizar actuaciones de control posterior, que suponen la revisión de los
resultados obtenidos previamente en los procedimientos de verificación o
fiscalización y determinación, cuando se den algunos de los siguientes
supuestos:
1.
Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento
de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren
producido un resultado distinto.
2.
Cuando existan elementos que hagan presumir que
el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y
determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Conforme al control posterior ejercido la Administración Tributaria
podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede
administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del
Capítulo I del Título IV del nuevo COT, relativa a las facultades de
fiscalización y determinación. Se indica además que tal control posterior
deberá respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del
contribuyente.
Esta facultad estaba dada exclusivamente a la Contraloría General de
la República y ahora cabrá determinar la forma como se verá afectada o limitada
la misma, o si podrán ejercerse de forma concurrente e indistinta por ambas
Administraciones.
Los artículos siguientes cambian de numeración por la adición del
nuevo artículo 204.
Artículo 210
En el artículo se incurre en un error material al hacer referencia al “lapso establecido en el artículo 209 de
este Código”, siendo que lo correcto era remitir al artículo 208.
Artículo 226
Se añade al que fuera antes el artículo 290 del COT derogado, la
siguiente indicación respecto al cobro ejecutivo: “Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser
sufragados por el deudor”.
Artículo 230
En el artículo 230 del nuevo COT, antes 293, además de la prohibición
de enajenar y gravar bienes que ya estaba contemplada, se incluye una nueva
medida general relativa a la prohibición
de movilizar cuentas bancarias, en los casos en que siendo procedente el
embargo el contribuyente deudor no tuviese suficientes bienes o estos no fueren
conocidos por la Administración.
En el artículo 233 del nuevo COT, antes 297, se cambia el medio de
notificación de la venta en caso de embargo que corresponde al cobro ejecutivo.
Ahora el medio de anuncio será la página Web de la Administración Tributaria.
Artículo 235
En el artículo 235 del nuevo COT, antes 299, se suprime la indicación
que señalaba que de existir diferencia
entre los avalúos efectuados, deberá utilizarse el que refleje el mayor valor.
Esto cuando el deudor solicite un nuevo avalúo adicional al que realice el
funcionario experto designado inicialmente por la Administración Tributaria.
Artículo 238
En el artículo 238 del nuevo COT, antes 302, se adicionan dos nuevos
apartes al final del mismo que indican lo siguiente:
En el caso de que el acto de
remate se considere desierto, el bien se adjudicará en ese mismo acto a la
Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien para asegurar el crédito
a favor de la República y si el valor fuere más alto, pasará al organismo
encargado de los bienes públicos.
De llegar a concurrir el cobro
ejecutivo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida
decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Artículo 239
Se agregan dos nuevas medida cautelares a las que estaban previstas en
el artículo 303 del COT derogado, ahora artículo 239. Estas son:
Numeral 6.- Prohibición
general de movimientos de cuentas bancarias.
Numeral 7.- Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure
el cobro de las obligaciones tributarias.
Artículo 240
En el artículo 240 del nuevo COT, antes 304, se incluye un aparte que
establece que “De llegar concurrir el
riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida
cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional”.
Artículo 242
En el artículo 242 del nuevo COT, antes 306, se incluye la mención de que “No se aceptarán fraccionamientos de
pago”.
Cerramos el año 2019 con más de 5.500.000 visitas históricas
Artículo 293
En el artículo 293 del nuevo COT, antes 273 del derogado, se incurre
en el error material al establecer los numerales relativos a las causales de
inadmisibilidad del recurso. Se deja al numeral 2 sin contenido y el de
éste se identifica como el numeral 3, y así el contenido que debería
corresponder al 3, se termina incorporando
con la identificación del numeral 4.
Artículo 305
En el artículo 305 del nuevo COT, antes 285 del COT derogado, se sustituyen los valores expresados en
Unidades Tributarias por los del tipo
de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central
de Venezuela, que corresponden a la cuantía mínima para que proceda la
apelación contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa o
de las interlocutorias que causen gravamen irreparable.
Artículo 317
En el artículo 317 del nuevo COT, antes 316 del COT derogado, se sustituyen los valores expresados en
Unidades Tributarias por los del tipo
de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central
de Venezuela.
Artículo 343
Se establece en este artículo que para las infracciones cometidas
antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas
previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario de 2014. Antes se refería al anterior COT de 2011. Con ello se reitera
el carácter no retroactivo del COT.
Artículo 346
Se establece dentro de las disposiciones transitorias que “Los órganos y entes del Poder Público
tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de
este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, para sustituir la unidad de medida para la determinación de
beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los
servicios que prestan, en los casos en que se encuentren actualmente
establecidas en unidades tributarias”.
Artículo 347
Se establece dentro de las disposiciones transitorias que “El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de
sesenta (60) días, contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto
Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
para dictar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales”. Y
que “Las exoneraciones establecidas antes
de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela mantendrán su vigencia hasta que el
Ejecutivo Nacional dicte el Decreto General de Exoneraciones de Tributos
Nacionales”.
No podría entenderse el alcance de este artículo sin la consideración de lo previsto en el artículo 77 del COT derogado al que hicimos referencia antes, que en todo caso nos refiere a la no retroactividad de la norma. Por lo que los efectos derogatorios de la exoneración previamente concedida con término definido, mantendrían su vigencia hasta que se cumpla dicho término.
Artículo 351
Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de
noviembre de 2014 y todas las disposiciones
legales que colidan con las materias que regula este Decreto Constituyente,
las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que
éste remita expresamente.
Artículo 352
El nuevo COT entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Uno de los cambios más relevantes lo constituye la determinación de sanciones que antes estaban previstas en Unidades Tributarias y que ahora serán calculadas en términos de una nueva medida denominada como tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Pero no desaparece completamente la Unidad Tributaria, ya que para otras definiciones previstas en el COT se mantiene su vigencia y uso.
Respecto a la Unidad Tributaria, un cambio significativo es que para su reajuste se desecha el procedimiento cierto, simple aritmético y esencialmente determinístico que se estableció en el año 1994 cuando se adoptó en Venezuela este novedoso indicador tributario. Esto supone el abandono definitivo de las base que Constitucionalmente le sostenían y armonizaban con el Principio de Reserva Legal Tributaria.
Gerencia y Tributos
Excelente trabajo
ResponderEliminarMuchas gracias, estamos para servir
EliminarExcelente trabajo
ResponderEliminarGracias !!!
EliminarSaludos, cuando hacen referencia al artículo 244 del COT, es realmente el 242, anterior artículo 306
ResponderEliminarMuchas gracias fsanz, ya realizamos la corrección
EliminarUna vez mas, agradecidos por el trabajo y las consideraciones profesionales del profesor Camilo London en aras del conocimiento y la interpretacion de las normas tributarias. Saludos.
EliminarGracias a ustedes que leen y comparten estos contenidos haciendo posible que cada vez más tengamos la información requerida para el desempeño profesional de calidad
EliminarExcelente como siempre. Acertados sus análisis. Cuando dictan cursos en Caracas?
EliminarBuenos días muchas gracias. Para cuando dicta algún foro de actualización en Valencia?
ResponderEliminarGracias por su esfuerzo y profesionalismo.
ResponderEliminarAgradecido yo de sus comentarios
EliminarMuchas gracias por este valioso aporte.
ResponderEliminarMuchas gracias María
EliminarGracias por la ayuda constante a la comunidad tributarista.
ResponderEliminarMi padre decía que el conocimiento adquirido es para compartirlo y asumir el liderazgo en favor de que este se consolide y difunda. Yo agradecido e tener la oportunidad de poder ayudar en esa empresa
EliminarFelicitaciones por su excelente trabajo en cuanto a la comparación del COT anterior con el vigente. Que Dios le siga dando sabiduría para hacerla extensiva a todos los interesados
ResponderEliminarMuchas gracias por tus amables palabras !!!
EliminarExcelente trabajo y gracias por su apoyo público a los que trabajamos en materia Tributaria
ResponderEliminarLicdo. Excelente Trabajo, es bueno conocer el criterio basado en ese analisis de un profesional como usted. Gracias
ResponderEliminarGracias, muchas gracias...!
ResponderEliminarEXCELENTE.....
ResponderEliminarMuy buena información . quiero que me aclare una duda latente estarán autorizados o es el legal el cobro de tributos específicamente tasas ancladas al valor e incremento del petro en las instituciones públicas?? Agradecería su comentario
ResponderEliminarExcelente material de consulta, gracias por compartir.
ResponderEliminarFelicitaciones cada dia impulsando mas el nivel en materia tributaria
ResponderEliminarExcelente Camilo
ResponderEliminarGracias por su gentileza por tan relevante informacion y que la Divina Providencia se lo multiplique.
ResponderEliminarla verdad me aterra este nuevo cot por que lastimosamente muchos empresarios no quieren pagar realmente los impuestos que les toca si no alterar para no pagar nada. como cambiar esa mentalidad tarea titanica de ver si ahora el empresario empieza a enter que debe llevar lo mas real posible todo.. Gracias excelente analisis.....
ResponderEliminarGracias por facilitarnos esta información, es de Gran ayuda...
ResponderEliminarMuy valioso e interesante su análisis a la reforma del COT Excelente apoyo a la comunidad profesional y empresarial bendiciones....
ResponderEliminarBuenas tardes, me llega un mensaje hoy, de que toda persona Natural o Jurídica que no haya renovado su RIF, este vencido o no, antes de la entrada en vigencia de la presente reforma (supuestamente mañana 01-03-2020) será sancionado con multa de mas de 150 Euros, pero ese punto no lo veo comentado en su análisis, muy bueno, por cierto, por lo cual los felicito y agradezco , será esto cierto?
ResponderEliminargracias
ResponderEliminarEXCELENTE.. Muchas gracias..
ResponderEliminarExcelente analissi, gracias
ResponderEliminarGracias por su generosidad y profesionalismo para contribuir al fortalecimiento del conocimientos en la materia Tributaria. Excelente Trabajo. Felicitaciones.
ResponderEliminarLa cultura tributaria se reduce a una interpretación errónea totalmente del espíritu tributario que debe existir por encima de las pretensiones desproporcionadas de quienes pretenden imponer un marco jurídico tributario en nuestro país. En todo este "parapeto" no se contempla la capacidad contributiva de los sujetos pasivos sometidos al imperio del COT, sino que por el contrario y de manera inconstitucional, los contribuyentes que menos ganan son tratados de igual forma a los que más ganan, en consecuencia no hay justicia tributaria.
ResponderEliminarHola buenas tardes, quisiera saber si tienen algún trabajo publicado sobre los artículos reformados en la LOA de este año explicando sus ventajas y desventajas.
ResponderEliminarNo, en materia de la reforma a la LOA no hay entradas en esta oportunidad
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