Lo que debes saber sobre la exención del IVA a servicios de transporte de pasajeros contratados por empresas...



Un tema que aún sigue siendo controvertido en muchas sesiones de consultoría tributaria especializada en Venezuela, es el relativo a la exención del IVA que aplicaría al servicio de trasporte terrestre nacional de pasajeros.

Es un tema recurrente que muchos contribuyente enfrentan cuando quieren precisar si el mismo goza o no de la exención del IVA. Siendo un tema de gerencia tributaria, tiene relevancia no solo para el prestador del servicio, sino para el que lo recibe, cuando el cliente es una entidad o empresa que califica como contribuyente ordinario del IVA y de particular importancia cuando además, es sujeto pasivo especial designado como tal por el SENIAT.

Iniciaremos el análisis de Gerencia y Tributos indicando que de forma expresa la Ley de IVA, así como antes lo hizo la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone que: 

“Están exentos del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.”
(Artículo 19 Ley de IVA - 2014)

Por otra parte el Reglamentista, tanto de la Ley de IVA como antes fue para el de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, taxativamente precisa que: 

“Estarán, sin embargo, exentos los arrendamientos de vehículos destinados al transporte de pasajeros y la prestación de este servicio por intermediarios. No obstante, cuando se realice el transporte de carga y de pasajeros, estará gravado sólo el transporte de carga.”
(Artículo 19 del Reglamento de la Ley de IVA - 1999)

En Gerencia y Tributos partimos de que en atención a las normas antes citadas, es necesario hacer notar que tanto el Legislador, como el Reglamentista, no hacen distinción expresa respecto a la naturaleza del servicio de transporte en cuanto a su carácter público o privado. Es decir, no limitan el mismo a la esfera del denominado transporte público, y por ende quedarían comprendido en el supuesto de exención, también el servicio de transporte distinto al público.

De forma tal que lo relevante al momento de subsumir a un servicio dentro del supuesto previsto en la norma legal para que procesa la dispensa del tributo prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de IVA, es que el mismo refiera exclusivamente a “transporte terrestre nacional de pasajeros”

Ahora bien, el transporte terrestre no es otro que el servicio de traslado por medio de un vehículo por vía terrestre o suelo, distinto del transporte aéreo o el fluvial. Por otra parte y al referirse el legislador a “pasajero”, sería toda persona que es objeto del traslado. Esto incluye entonces tanto al que es usuario del servicio de transporte público, como también al del servicio que no sea público. No hay tampoco una distinción por parte del legislador del que finalmente hace el pago del servicio, es decir, si es el caso de pago directo del pasajero o si el pago es asumido por otra persona o entidad. Por lo que debe suponerse que esta dicha circunstancia es ajena a la valoración del supuesto de exención del IVA en estos casos. 


Concordante con el criterio antes expuesto fue la posición de la Administración Tributaria (SENIAT) cuando incluye en el Compendio de Doctrina Nro. 3, (Referencia 58) editado por la institución tributaria en el año 1996; la evacuación de la consulta SAT-GJT-95-E-N° 2044 relativa a “SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS”. 

Esta consulta evacuada por el SENIAT constituye una posición de Doctrina, y conforma así criterio público de la Administración Tributaria sobre su interpretación de la norma jurídica tributaria en los términos previsto en el Código Orgánico Tributario. El Compendio de Doctrina Nro. 3 es un texto editado y publicado por el SENIAT en atención a l deber de divulgación tributaria que le impone el COT. 

Allí se indica que: 

“De la lectura de esta norma resulta evidente que el legislador, al momento de conceder el beneficio fiscal allí contemplado, no distingue entre público o privado, extendiéndose la exención a ambas modalidades de transporte de pasajeros. Si el legislador hubiese querido restringir este beneficio únicamente al transporte público; vale decir, a aquel servicio prestado en forma personalísima e individualizada y que se encuentra al alcance de cualquier ciudadano; lo hubiese dicho  expresamente, tal y como lo previó en el Numeral 8 del Artículo 16 del mismo texto legal, referente a las transferencias.

Por consiguiente, al no haber hecho distinción la Ley, mal puede la Administración Tributaria excederse en sus facultades de interpretación limitando el ámbito de aplicación de la exención in comento, lo cual además significaría la violación del principio tributario consagrado en el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, en virtud del cual se busca evitar la discrecionalidad de los funcionarios al momento de otorgar beneficios fiscales.

De tal manera que para la procedencia de dicha exención, la ley únicamente exige dos requisitos; que el servicio sea de carácter nacional, es decir, prestado dentro de Venezuela; y que sea de pasajeros, o lo que es lo mismo, destinado al transporte de personas y no de carga. No exige la norma que el servicio sea de carácter público, por lo que se considera exento del impuesto todo tipo de transporte nacional de pasajeros, sea este público o privado.”

(La referencia de artículos de la Doctrina es del año 1995 en la cual esta se emite y referente a la normativa vigente para esa época, cuyos contenidos son de idéntico tenor que las normas vigentes hoy, solo cambiando la numeración de artículos)

En la conclusión de la respuesta a la consulta, el SENIAT finaliza señalado que: 

“El caso que nos ocupa, caracterizado por ser un servicio de transporte de pasajeros de naturaleza privada prestado en el país mediante la modalidad de contratación entre dos entes mercantiles, encuadra plenamente en el supuesto de hecho establecido en el Numeral 1 del Artículo 17 ejusdem, siéndole extensible la exención allí consagrada.

Por lo tanto, y con fundamento en todo lo previamente expuesto, es opinión de esta gerencia que los servicios de transporte de pasajeros prestados a PDVSA por la empresa contratista, se encuentran exentos del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Es importante destacar que dicha exención solo comprende el transporte de pasajeros, por lo que en caso de prestarse conjuntamente con el servicio de transporte de carga, este último se encontrará gravado de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 19 del Reglamento de la ley in comento.”

(La referencia de artículos de la Doctrina es del año 1995 en la cual esta se emite y referente a la normativa vigente para esa época, cuyos contenidos son de idéntico tenor que las normas vigentes hoy, solo cambiando la numeración de artículos)


La consulta antes referida, no es solo una mera referencia a la atención de una consulta formulada por un particular, sino la manifestación pública de criterio respecto a la aplicación de la norma por parte del órgano público. Con ello, tal doctrina tiene efectos que trascienden de la esfera particular del consultante y se proyectan a terceros que en conocimiento de dicho criterio le apliquen. Pero incluso en el caso de que la Administración Tributaria cambiase de criterio, este debe darse ahora de forma pública, por los medios de publicidad que permitan al administrado el conocimiento del cambio en el mismo.  

En todo caso, la norma es lo suficientemente diáfana en su sentido literal y no parece arrojar dudas su contenido, respecto a la que la exención del IVA aplica al servicio de transporte terrestre de pasajeros, tanto público como el de otra naturaleza, como lo precisamos antes en nuestro análisis amparado en dicha normativa legal y reglamentaria. 

Queda por considerar el sentido económico del criterio antes expuesto, el cual es claramente contrario a la naturaleza traslativa y no acumulativa del IVA, que supone que no deben darse exenciones y/o exoneraciones del tributo indirecto a bienes y servicios intermedios, porque ello lejos de aminorar la carga fiscal del consumidor final, la incrementa. Pero una consideración de este tipo no tiene cabida cuando la norma tiene tal nivel de precisión respecto al supuesto de hecho que deriva en la aplicación de una consecuencia en la determinación de la obligación tributaria. Porque allí no es posible una interpretación distinta que la literal, sin correr el riesgo de una actitud que exceda el principio de legalidad. 



Sería necesario en todo caso que el Legislador revise la norma que ha dictado para corregir el aparente error conceptual, pero hasta que dicha reforma no ocurra, al operador solo le corresponde atender lo expresamente señalado en la norma jurídica. 

Se concluye así que el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre en el país está exento, incluso en el caso en que el servicio sea contratado y su pago soportado por el patrono de la persona que funja de pasajero destinatario del servicio. Esto sin perjuicio de que el contribuyente  formule consulta directa al SENIAT sobre tópicos que considere pertinente que sean aclarados por la Administración. 

Gerencia y Tributos



Comentarios

Calendario Contribuyentes Especiales del SENIAT 2024

Calendario Contribuyentes Especiales del SENIAT 2024
Descarga aquí el Calendario Contribuyentes Especiales del SENIAT 2024

Asesoría Tributaria Especializada

NUEVO

Para Contribuyentes Especiales

Video Tutorial

Condiciones de uso y responsabilidad respecto a la información y artículos del Blog

No autorizamos la reproducción de parte o la totalidad de los contenidos que publicamos en el Blog. El plagio es una acción ilegal y es contrario a la ética profesional.

De forma enfática, no autorizamos la mención de nuestro Blog, sus contenidos o sus autores en espacios de promoción de servicios profesionales o de otro tipo, así como no autorizamos la utilización de nuestros contenidos en la estrategia digital de marketing de terceros.

Los criterios expresados en este Blog por los diferentes autores o colaboradores, no representan una recomendación específica o asesoría, sino un criterio profesional de estos que se comparte en el espacio.

Se recomienda no aplicar dichos criterios o posiciones relativas a interpretación o aplicación de las normas, a menos que se pueda contar con la opinión y asesoría sustentada de un especialista en la materia.

De requerir la contratación de asesoría especializada, nuestro equipo profesional está presto a brindarla.

La información contenida en el blog Gerencia y Tributos es de naturaleza general, no constituye asesoría, y en especial no tiene el propósito de atender circunstancias específicas de ningún individuo o entidad.

Así mismo, no podemos garantizar que la información compartida es correcta y oportuna, así como tampoco puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro.

En virtud de ello, nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría y/o asistencia profesional basada en el estudio detallado de la situación en específico.