Operaciones que califican como ventas gravadas por el IVA en Venezuela



El artículo 5 de la Ley de IVA vigente indica que son contribuyentes ordinarios del tributo, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona  natural o no, que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades o cualquier operación que constituya un hecho imponible en los términos previstos en la norma legal que regula al tributo

A efectos del IVA hay tres tipos de contribuyentes, (1) los ordinarios, (2) los formales y (3) los ocasionales. 

Sobre los elementos que definen o caracterizan a cada uno de estos tratamos ya en uno de los artículos más populares del Blog Gerencia y Tributos, titulado "Tipos de Contribuyentes y No contribuyentes".

Es importante tener en cuenta que la norma legal establece que cuando la misma se refiere al giro, objeto u ocupación de las personas respecto al hecho imponible del IVA, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. 

Es decir, que lo relevante para calificar como contribuyente del tributo en este caso, es que en efecto la persona realice una actividad que califique como hecho imponible

De allí que por ejemplo una fundación sin fines de lucro podría calificar como contribuyente ordinario del IVA si realiza la venta de bienes gravados

Así mismo un comerciante al realizar ventas de productos sujetos al IVA calificará como contribuyente, al igual que un prestador de servicios independientes a título oneroso, al estar establecido en la Ley que esta actividad constituye un hecho imponible



Son tres los hechos imponibles que de forma general se establecen en la Ley de IVA que rige en Venezuela. 

Uno de ellos es la prestación de servicios independientes a título oneroso, otro lo constituye la importación definitiva de bienes muebles corporales y la tercera la enajenación de bienes muebles

Es importante destacar que en el caso de importaciones definitivas, ya que las no definitivas no están sujetas al IVA; estas por si solas no atribuyen la condición de contribuyente ordinario a quienes las realizan. 

Cuando la importación de bienes la efectúa cualquier persona que no sea contribuyente ordinario del IVA, el sujeto importador calificará como contribuyente ocasional

Es decir, esta calificación de ocasional solo recae en los que sin ser contribuyentes ordinarios del IVA realizan importaciones de bienes sujetos, y les obliga al pago del tributo al Estado en la oportunidad u ocasión en que se materialice el hecho imponible.

En lo que refiere a la enajenación de bienes muebles, esta abarca tanto a la venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.


Por venta de bienes se entiende a efectos del IVA, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley que regula al tributo en el país, a "La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles".

La desincorporación o retiro de bienes, que también es calificado por el legislador como un hecho imponible del IVA, se configura cuando ocurre la disposición de bienes de la persona, sean estos inventario o activos fijos por un medio distinto a la venta, como por ejemplo la dación gratuita.

Específicamente el artículo 4 de la Ley de IVA define al retiro o desincorporación de bienes como: "La salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria. No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa."

Actividades u operaciones que califican como ventas a los efectos del IVA


El Reglamento de la ley de IVA en su artículo 10 aporta una guía para la descripción de aquellas actividades que a efectos de la Ley deben encuadrarse dentro del hecho imponible inherente a la venta de bienes. Entre dichas actividades, negocios u operaciones se citan las siguientes: 

1. Transferencias efectuadas en pública subasta; adjudicaciones en pago o remate.

2. Permutas en las cuales cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y cada una se considerará como enajenante del bien que transfiere por el cual recibe otro a cambio.

3. Venta o cesión del derecho de propiedad o de títulos representativos de ella, cuya tradición se efectúa mediante la entrega del título. No se incluye bajo este concepto la cesión del derecho de herencia y de prenda, así como los títulos mencionados en el numeral 2 de artículo 16 de la Ley.

4. Mutuo de cosas o préstamos de consumo, por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de bienes fungibles o consumibles, con cargo de restituir otros de la misma especie y calidad, haciéndose el mutuario propietario de los bienes dados en préstamo. En este caso, ambas partes son contribuyentes del impuesto, debiendo facturarse independientemente la operación por ambos contratantes, y la obligación tributaria nacerá y se perfeccionará oportunamente en cada caso por la entrega y restitución real de los bienes.

5. Aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos o económicos.
No constituyen hecho imponible los aportes de derechos de propiedad consistentes en acciones sociales anónimas o de otro tipo de sociedad, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, ni el aporte de derechos de todo o parte del activo y pasivo de una sociedad a otra.
En todo caso, si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro, objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en su totalidad o parcialmente, no se considerará que ha existido un acto, operación o transmisión de dominio de bienes corporales asimilable a enajenación, para los efectos de la aplicación del impuesto, salvo que se aumente el capital o la participación en él con aportes de nuevos bienes muebles. Este aumento, por el aporte de bienes gravados a la sociedad constituye la base imponible, para lo cual a dichos bienes no se les podrá asignar un valor inferior al corriente del mercado. En este caso será contribuyente quien efectúe el aporte y el hecho imponible nacerá en la oportunidad en que se entreguen los bienes a la sociedad.



6. Adjudicaciones o transferencias como consecuencia de disoluciones y liquidación o de reducciones o devoluciones de capital de sociedades u otras personas jurídicas, sociedades irregulares o de hecho y otros entes colectivos.
Se excluyen, por no ser a título oneroso, la adjudicación en la liquidación de sociedades o comunidades conyugales y comunidades hereditarias.
En los casos anteriores, el contribuyente del impuesto es la sociedad o ente colectivo que transfiere el bien adjudicado, y la base imponible estará constituida por el valor asignado a los bienes adjudicados, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.

7. Transferencias de establecimientos o de fondos de comercio o de empresas fabriles, mineras, agrícolas y mercantiles, respecto únicamente de los bienes muebles incluidos en la operación.
Si la venta o transferencia fuere por una suma global o de alzada, deberá determinarse el valor de dichos bienes muebles, considerando para este efecto el que tenga como valor corriente en el mercado.

8. Constitución o transferencia onerosa del derecho real de usufructo o uso sobre bienes muebles, así como las sucesivas transferencias onerosas de éstos. La base imponible en este caso estará constituida por el valor de los bienes objeto del acto o contrato, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
9. Promesa de venta con otorgamiento de la tenencia del bien. El hecho imponible nace al momento de dicho otorgamiento y la base imponible estará constituida por el valor de la transacción, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.

10. Dación en pago mediante la cual las partes acuerdan extinguir una obligación, transferiendo el deudor al acreedor un bien mueble gravado, distinto de dinero o del bien debido.
Para este efecto la base imponible se establecerá considerando el monto de la obligación y el valor corriente de mercado que tenga el bien gravado dado en pago.

11. Pago de servicios con bienes muebles gravados. En este caso serán contribuyentes del impuesto quien transmite los bienes en pago del servicio y quien lo presta.

12. Venta de un bien que no existe pero se espera que exista. Se entiende perfeccionada dicha venta bajo la condición de su existencia futura y el hecho imponible se entiende ocurrido si el bien llega a existir. Si la venta del bien no está condicionada a su existencia, el hecho imponible se genera al celebrarse el contrato de compra-venta.

13. La transmisión de propiedad a título oneroso de bienes representativos del activo fijo.

14. Arrendamiento de bienes muebles, en el cual el arrendador contrae la obligación de transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de los bienes arrendados. Se considera para los efectos de la aplicación del impuesto, que tal operación constituye una venta a plazos. En este caso, el hecho imponible se verifica en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento que constituye a los efectos de este impuesto el documento equivalente, y el impuesto deberá pagarse por el total de la operación con inclusión de los intereses.

15. La venta de bienes objeto de arrendamiento financiero, efectuada por las arrendadoras financieras y los bancos universales, regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el impuesto se aplicará sobre dicho arrendamiento con carácter de servicio, hasta tanto se realice la opción de compra del bien arrendado. Si ésta se efectúa, constituirá también hecho imponible la venta del bien en la fecha que se ejerza el derecho de opción de compra, gravándose, en dicho momento, la diferencia entre el precio total del bien y lo pagado previamente por concepto de amortización del mismo. Respecto del arrendamiento, se considerará ocurrido o perfeccionado el hecho imponible, y nacida la obligación tributaria, en el momento en que se pague o sea exigible la contraprestación o cada una de las cuotas, que se hubieran causado, según sea lo que ocurra primero; debiendo declararse y pagarse el impuesto por cada uno de los períodos de imposición correspondientes.
Cuando se ejerza el derecho de opción de compra se considerará ocurrido el hecho imponible y perfeccionada la venta, y en tal oportunidad deberá emitirse la factura o documento equivalente, debiendo declararse y pagarse el saldo de impuesto resultante, en el período de imposición correspondiente al de la fecha de la venta.


Esta lista no es exhaustiva, y en ese sentido, calificará como hecho imponible relativo a la venta de bienes muebles, cualquier otra actividad que represente una transferencia onerosa del dominio de bienes muebles o de una parte alícuota del derecho de propiedad sobre ellos en los términos dispuesto en la Ley que rige al tributo. Sin olvidar que el retiro o desincorporación de bienes también constituye hecho imponible. 

Las normas de determinación y formalidades del IVA están contenidas en la Ley, Reglamento y en el entramado de normas de rango menor dictadas por la Administración Tributaria. Su estudio es necesario para quienes en el ámbito profesional se vinculan con los servicios a quienes califican como contribuyentes del tributo. Así mismo, siempre es recomendable asistir a los procesos de formación y actualización profesional que se imparten para agregar valor al desempeño en esta área del conocimiento; y consultar los contenidos que en los espacios especializados ponemos a tu disposición. 

A partir de la reforma de la Ley de IVA en el año 2020, se amplían los hechos imponibles, sujetos a una alícuota adicional que aplicará cuando se pague en un medio distinto al Bolívar o el Petro. Pero eso está diferido hasta que el ejecutivo dicte el Decreto que establezca dicha alícuota adicional del tributo indirecto. 

Te espero en una próxima entrada del Blog o en alguna actividad de formación en la que podamos coincidir. Hasta pronto...


Gerencia y Tributos



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Comentarios

  1. Buenas tardes, mis respetos, gracias por contribuir con su valioso aporte con la reconstrucción de un país.

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  2. Muchas gracias por tu bello comentario estimada Nayleth Mora

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