Cuando se dicta y publica con efetos generales, una nueva norma en el ámbito tributario, lo más importante es conocerla. Para ello no hay atajos, se requiere una lectura detallada y un análisis preciso de su contenido, de los cambios que introduce y de su operacionalización.
En especial la Providencia Administrativa SNAT/2026/000096 con una entrada en vigencia diferida de 180 días continuos. Abre la posibilidad de que la comunidad empresarial y profesional se avoque a su revisión y a la identificación de áreas "perfectibles", que nos motivarán a la presentación de propuestas de adecuación o mejora de dicha norma.
En el Blog, como en otras oportunidades, nos salimos del lugar común e iniciamos el análisis del artículo 2 de la nueva norma con una visión propositiva.
El artículo 2 de la PA 93 dicta que:
"Están sujetos a las disposiciones de esta Providencia Administrativa:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.
2. Las personas naturales obligadas o no al pago del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto sobre la Renta, cuando emitan documentos fiscales que deban ser empleados como prueba del desembolso o crédito fiscal conforme a las leyes tributarias.
3. Los sujetos pasivos que realizan actividades exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (contribuyentes formales)"
El numeral 1 de este artículo es similar al mismo numeral del artículo 2 de la PA 71.
Con respecto al numeral 2 de la nueva norma, hace una amalgama de lo que se disponía en los numerales 2, 3 y 4 de la PA 71, pero el texto de la nueva norma, parece incurrir en el error de excluir de la obligación de sujetarse a ella, a las personas naturales que sean contribuyentes ordinarios del IVA, que emitan facturas a quienes no la requieran para ser empleadas como prueba del desembolso o del crédito fiscal.
Por otra parte, el numeral 3 de la nueva norma, parece incurrir en el error conceptual al suponer que quienes realicen actividades exentas o exoneradas son contribuyentes formales del IVA.
Primero es necesario precisar que la categoría de contribuyente formal es exclusiva del IVA, por lo que no existe dicha categoría fuera de ese impuesto. Por ello al referirse a “contribuyentes formales” en una norma general que aplica al IVA y otros tributos, debe agregarse el sintagma preposicional “del IVA”. Por lo que al referirse a estos sujetos, debe ser expresado como “contribuyentes formales del IVA”.
Luego es imperante acotar que no todo el que realiza actividades exentas o exoneradas es contribuyente formal del IVA, sino el que lo hace de forma exclusiva, en los términos dispuestos en el artículo 8 de la Ley de IVA. Esto por cuanto si una persona realiza tanto operaciones gravadas como exentas o exoneradas, según sea el caso, califica como contribuyente ordinario del IVA, nunca como formal.
Volvamos con el numeral 2 del nuevo artículo
En lo que respecta al numeral 2 del nuevo artículo, es necesario adentrarnos en la estructura del artículo 2 de la PA 71, que definía a los sujetos que, siendo personas naturales, estaban sometidas al régimen de facturación general, desarrollada en los numerales 2, 3, y 4 de dicho artículo.
El numeral 2 del artículo 2 de la PA 71, establece de forma general que, las personas naturales estarían obligadas a emitir facturas bajo el régimen general, si no eran pequeños contribuyentes. Donde el rango de ingresos anuales no mayores a 1.500 UT definían dicha categoría (Pequeños).
Luego el numeral 3 del artículo 2 de la PA 71, establecía que sin importar si eran pequeños emisores o no, sin importar el monto de sus ingresos anuales, toda persona natural que fuese contribuyente del IVA, debía cumplir con las normas generales de emisión de facturas.
El numeral 4 del artículo 2 de la PA 71, estableció que quienes no superaran las 1500 UT de ingresos anuales, es decir, los que quedaron excluidos por disposición del numeral 2 del artículo; excepcionalmente debía incluirse en el régimen general de facturación, en los casos que generaran facturas a quienes las necesitaran efectos del ISLR. Y en dicho numeral, se remitía a la Providencia 1677 el cumplimiento de requisitos de la factura que dichos contribuyentes debía emitir fuera del régimen general.
Consideramos que se debió indicar que en el caso de las personas naturales que fuesen contribuyentes del IVA, estarían sujetos al régimen de facturación, indistintamente de los quienes fuesen receptores de las facturas.
La redacción de la nueva norma, en su numeral 2, dejaría fuera de la regulación a las personas naturales que siendo contribuyentes ordinarios del IVA y del ISLR, emitan facturas a quienes no las empleen “como prueba del desembolso o crédito fiscal conforme a las leyes tributarias”, lo que no sería prudente ni lógico, a efectos del control fiscal que corresponde.
La excepción prevista en la PA 71 estaba esencialmente ligada a un volumen de ventas o prestaciones de servicios, que buscaba simplificar mediante una exclusión, a los “pequeños, no contribuyentes del IVA”, al derogarse la PA 1677, no deberían considerarse excepciones en función del receptor de las facturas, dejando únicamente las exclusiones que se dictan en el artículo 3 de la nueva norma.
En razón de lo antes indicado, sugerimos que la redacción del artículo 2 de la nueva norma sea el siguiente:
“Artículo 2. Están sujetos a las disposiciones de esta Providencia Administrativa:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.
2. Las personas naturales.”
Ya el artículo 1 de la Ley, establece que estas personas, jurídicas y naturales, se deben sujetar al régimen de facturación general, cuando deban emitir los documentos fiscales, exigidos en las normas nacionales bajo administración del SENIAT. Y en todo caso las excepciones están contempladas en el artículo 3 de la PA 93.
Aclaramos que en este artículo, no hubo asistencia de una IA, solo inteligencia humana.
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