¿Cómo aplica la exoneración de IVA a útiles y uniformes escolares en Venezuela en el período 2025-2026?
En la Gaceta Oficial Nro. 43.204 del 2 de septiembre de 2025, se publica el Decreto 5.161 mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a determinadas operaciones de ventas nacionales de bienes muebles corporales, que conforman útiles escolares y uniformes para escolares, dentro del "Plan de dotación y Distribución Escolar 2025-2026".
Este beneficio fiscal, tiene un plazo de un año desde la publicación dela Gaceta Oficial.
Una exoneración tributaria, es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Hace apenas unos días, fuimos consultados por una empresa "privada" que estaba muy preocupada por el tema de la retención del IVA asociada a una compra que realizó a un proveedor que le insiste en que la venta de rubros escolares, estaría exonerada de IVA. Algo con lo que el equipo contable y administrativo del comprador, no están de acuerdo.
En este contexto, parece necesario repasar nuevamente algunos aspectos relevantes sobre este caso. Y aportar algunos elementos al debate profesional.
Supuestos para el disfrute de la exoneración del IVA
En el Decreto se establecen varias condiciones para el disfrute de esta exoneración del IVA.
1) Las ventas de los bienes, con el beneficio de exoneración del IVA, deben ser efectuadas dentro del "Plan de Dotación y Distribución Escolar 2025-2026".
2)Los bienes incluidos en el beneficio, son los siguientes:
¿Cómo saber si se está dentro del Plan de Dotación y Distribución Escolar 2025-2026?
La primera duda que parece surgir al evaluar los supuestos para el disfrute de la dispensa del pago del tributo prevista en el Decreto 5.161 del año 2025; que es la misma inquietud que nos hemos planteado antes, en el caso del Decreto 4.600 del año 2021; el Decreto 4.744 del año 2022, el Decreto 4864 del año 2003 y el Decreto 5.050 del año 2024. Todos ellos, orientados a dar exoneración a ventas realizadas en el marco de UN PLAN DE DOTACIÓN.
Algo que deben haberte dicho tus asesores en el área tributaria, es que esta exoneración solo aplica si tus ventas se realizan en el marco del "Plan de dotación" al que refiere el Decreto.
De no ser así, tus ventas de uniformes y de útiles escolares, estarán gravadas por el IVA.
Porque no basta con que se vendan los bienes descritos en el artículo 1 del Decreto, sino que además deberá cumplirse con el otro supuesto que se indica en el mismo. Es decir, que dichas ventas sean realizadas dentro del citado "Plan".
"Sin no estás dentro del PLAN no hay paraíso"
Los artículos 2 y 3 del Decreto nos aventuran a inferir que el Plan se corresponde con uno de compras realizadas por el Estado, y no cualquier venta de bienes a particulares. Pero la confusión parece reinar por la, no muy clara redacción del Decreto.
En todo caso, se exige que en la factura emitida se haga referencia a la orden de compra de bienes, que es una acción que tiene requerimiento mayormente en las operaciones de compras de entes públicos.
Y por otro lado, la exigencia de que los compradores convengan con sus proveedores, que hayan cumplido los vendedores, sus obligaciones tributarias nacionales cuya administración sea competencia del SENIAT.
Este tipo de "convenios" serían más dados a ser suscritos en formatos similares a cartas de compromiso de particulares con entes gubernamentales y no entre particulares.
Solo compras al Estado y
a sus instituciones (Entes Públicos)
Lo que entonces nos hace suponer que el PLAN, es como dijimos antes, uno que involucra solo a las compras que haga el Estado o sus entes, a los particulares fabricantes y comerciantes de tales bienes.
No así, a las demás ventas que hagan las empresas a los clientes no gubernamentales.
Bajo este supuesto, esta exoneración del IVA abaratará al Estado las compras de estos bienes, que no tendrán el recargo del IVA que corresponde aplicar de forma ordinaria.
El Plan, ¿Cuál Plan?
Se cita en el Decreto al "Plan de dotación y Distribución Escolar 2025-2026", que como podrán apreciar, está planteado entre comillas, lo que hace suponer que con ello se denotaría al plan, de un nombre propio, es decir, un PLAN definido, titulado o nombrado de esa forma específica, en el ámbito FORMAL del Derecho Público o Gubernamental. No es cualquier plan.
Podemos partir entonces de que no se trata de las operaciones o ventas enmarcadas en el proceso de inicio de clases en general, sino que deben estar dentro de un Plan formal Gubernamental, que abarcará el período escolar al que refiere el Decreto.
Al consultar la página WEB del Ministerio para la educación http://me.gob.ve/ nada aparece allí respecto a este Plan, ni tampoco a los anteriores. Aunque en algunas oportunidades, se han referido los titulares de noticias a este tema.
Para muestra un botón: https://www.vtv.gob.ve/empresas-fabricantes-calzadosuniformes-participar-plan-escolar2021-2022/
Como precedente de una exoneración de IVA en esta materia, está la que aplica a las compras gubernamentales enmarcadas en el "PLAN Z", (Sí, en serio, existe un Plan Z), relativo a compras gubernamentales de "Zapatos".
El riesgo tributario de asumirse en el Plan, sin estarlo
Si el contribuyente decidió aplicar la exoneración del IVA a ventas de uniformes y útiles escolares a empresas privadas. Sin haber evaluado y consultado el tema con un panel de expertos, solo con la lectura que su personal hizo de los portales noticiosos que citaron el Decreto de exoneración o por las recomendaciones verbales de la consulta al público, por parte de alguno de sus colaboradores. Es claro que asumió una postura de mucho riesgo, que lo expone a sanciones del 30% al 300% del tributo omitido, en el caso de que, en una actuación formal de la Administración Tributaria, ésta contraríe el criterio que adoptó el contribuyente.
No queremos con esto decir que lo que hizo ese contribuyente, no fue lo correcto. Sino, que al adoptar el criterio de considerar las ventas a entidades privadas, como exoneradas y dentro del Plan de Dotación Gubernamental, debió contar antes, con un dictamen técnico-profesional del área tributaria, y no solo con la opinión expuesta y sustentada, en artículos de opinión en medios no especializados, que se limitaron en muchos casos, a decir o repetir, que la exoneración aplicaba sin condicionamientos y a cualquier venta de estos bienes.
Si en esta ruleta, acertó, "muy bien por ellos", pero si el número y color de la ficha que saque la Administración Tributaria en un procedimiento de fiscalización y determinación, es otro. Deberá asumir ese contribuyente, las consecuencias.
Pero el mayor riesgo es el del comprador que sea agente de retención del IVA, si no hace dicha retención
En el "mundo ideal", en un caso como este, debería haber una redacción sin ambiguedad ni espacio para una interpretación diversa y "creativa" de alto riesgo.
Debería haber plena certeza para los contribuyentes, sobre la sujeción a un beneficio fiscal. O en todo caso, si la norma no parece lo suficientemente clara, contar con un pronunciamiento de la Administración Tributaria al respecto.
Pero en el mundo en que vivimos, el riesgo tributario se incrementa de forma exponencial, para los compradores que sean entidades privadas, cuando el proveedor asume que su venta está exonerada del IVA, sin que esa sea la posición del fiscal actuante en materia de revisión de retenciones de IVA.
La razón de este alto riesgo, es porque si una operación que el vendedor dice que es exonerada, no lo es para la Administración Tributaria o para los tribunales de la República, el comprador está en la obligación de retener el 100% del IVA causado, que no se muestra en la factura.
Así lo dispone el artículo 5 de la Providencia Administrativa que designa a los Sujetos Pasivos Especiales, como agentes de retención del IVA. Para lo cual deben aplicar el procedimiento de retención que se dispone en el numeral 1 de dicho artículo.
De no practicar la retención, la empresa privada que compra el útil o el uniforme escolar, facturado por el proveedor, con una errónea exoneración, la sanción es del 500% del tributo dejado de retener.
Es decir, una multa del 80% sobre la base imponible, al multiplicar por 5, el 16% del IVA causado no retenido.
Si lo correcto es que la operación esté exonerada del IVA, no pasa nada. Pero si se equivocan y realmente la exoneración solo aplica a las ventas a entes públicos en el marco del "Plan de dotación y Distribución Escolar 2025-2026", la pregunta a responder es ahora, ¿Quién asume la multa del 500% del tributo no retenido por el cliente?
El dilema tributario y económico
El tema con los beneficios fiscales, planteados de forma poco precisa en la norma tributaria, es que si te corresponde y no lo aprovechas, pierdes. Pero si lo tomas y no te correspondía, te expones a la pérdida asociada a cuantiosas sanciones.
Dada la aparente incertidumbre en el tema y considerando el tamaño de la contingencia que enfrentan quienes están involucrados en el caso, resulta lógico que, para aminorar dicho riesgo, el afectado hubiese activado el procedimiento administrativo tributario consultivo, de forma oportuna. Y de esta forma tener en tus manos el dictamen formal de la Administración Tributaria o en su defecto, la prerrogativa del silencio que le favorece, en los términos del COT vigente.
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