Análisis de la Sentencia N° PJ0662026000050 en materia de DPP

Inexistencia de Hecho Imponible y Nulidad de Multas en la Ley de Protección a las Pensiones: Análisis de la Sentencia N° PJ0662026000050

Te mostramos a continuación una síntesis de la decisión judicial emanada du un tribunal superior de lo contencioso tributario que revocó la Resolución de Imposición de Sanción impuesta a una empresa en materia de la Contribución para Protección de Pensiones, la cual no tenía trabajadores y por ell no califica como contribuyente del tributo.

Ficha Técnica de la Decisión Judicial

Órgano Jurisdiccional: Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro).

Fecha: 17 de junio de 2026.

Expediente / Asunto: N° FF01-U-2024-000028 | Sentencia: N° PJ0662026000050.

Partes: Sociedad Mercantil DICASA, C.A. (Representada por el Abg. Miguel Antonio Silva) vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción por Omisión N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21/06/2024 

Dispositivo Final: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario y Nulidad Absoluta del Acto Sancionatorio.

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1. Contexto Antecedente

A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección a las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista (LPPSS), publicada en la Gaceta Oficial N° 6.806 Extraordinario del 08 de mayo de 2024, la Administración Tributaria Nacional (SENIAT) inició un despliegue masivo de fiscalización y verificación de deberes formales relativos a la presentación de la declaración especial (Forma F-99019).

En el caso bajo análisis, el SENIAT notificó a la contribuyente el acto administrativo y, simultáneamente, la Resolución de Imposición de Sanción por la no presentación de la declaración correspondiente al período fiscal Mayo 2024, imponiéndole una multa administrativa de 1.000 veces el tipo de cambio oficial del BCV.

2. Principales Argumentos de la Defensa (Contribuyente: DICASA, C.A.)

La defensa de la empresa, fundamentó el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad en tres pilares conceptuales:

🔰Denuncia de Falso Supuesto de Hecho:

La representación judicial sostuvo que el SENIAT incurrió en una mala praxis, al asumir que, por el solo hecho de ser una persona jurídica en ejercicio de una actividad económica (artículo 6 de la LPPSS), la empresa quedaba automáticamente obligada a presentar la declaración Forma F-99019.

La Administración pretendió sancionar la omisión, sin verificar previamente el origen legal o la realidad fáctica que configura la obligación de declarar.

🔰Inexistencia del Hecho Imponible y del Deber Formal Conexo:

La defensa argumentó que la empresa, no posee trabajadores bajo relación de dependencia ni realiza pagos por concepto de sueldos o salarios.

Al no existir el pago de remuneraciones laborales (materia imponible del tributo especial de pensiones), no nace el hecho imponible ni, por ende, la obligación tributaria principal. En consecuencia, tampoco puede exigirse o sancionarse un deber formal de declaración que carece de base o materia imponible.

🔰Vicio en la Motivación y Abuso de Poder:

Se señaló que la Administración emitió la sanción de forma automática sin realizar un procedimiento previo de fiscalización o verificación contable que determinara si la contribuyente tenía o no trabajadores a su cargo.

3. Principales Argumentos de la Administración Tributaria (SENIAT)

El SENIAT, a través de sus abogadas representantes, solicitó que se declarara sin lugar del recurso, fundamentándose en:

🔰Autonomía e Imperatividad de los Deberes Formales:

Sostuvo que los deberes formales son de estricta observancia y tienen un carácter autónomo de las obligaciones materiales.

Argumentó que toda persona jurídica registrada ante el RIF está obligada a presentar la declaración de la Ley de Pensiones dentro de los plazos establecidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2024/0042, independientemente de que la cuota a pagar sea cero o de las circunstancias operativas de la empresa.

🔰Potestades de Control y Verificación Fiscal:

Alegó que la actuación del órgano exactor se enmarcó dentro de las facultades otorgadas por el artículo 137 del Código Orgánico Tributario (COT) para asegurar el cumplimiento tributario.

🔰Presunción de Legalidad del Acto Administrativo:

Afirmó que la sanción por omisión de declaración estaba debidamente tipificada en el artículo 13 de la LPPSS en concordancia con el COT, y que no se vulneró el derecho a la defensa del contribuyente.

4. Motivación para Decidir y Criterio del Juez

El Juez, al analizar los elementos probatorios agregados al expediente (entre ellos los libros contables, inventarios, estados financieros y la prueba de Inspección Judicial efectuada durante el proceso probatorio), emitió el siguiente criterio:

🔰Constatación de la Verdad Material:

Quedó plenamente demostrado mediante la inspección judicial y la contabilidad que DICASA, C.A. no reflejaba gastos de nómina, pasivos laborales ni sueldos/salarios pagados a ningún trabajador.

🔰Dependencia Temporal y Sustancial del Deber Formal frente al Hecho Imponible:

El Juzgador determinó que la contribución especial de la Ley de Pensiones exige de manera indispensable la presencia de pagos por salarios y remuneraciones a trabajadores dependientes.

Si la sociedad mercantil no tiene trabajadores a su cargo, no concurre el hecho generador. La Administración Tributaria no puede tipificar como ilícito formal la omisión de una declaración cuya base imponible no existe en la realidad material del sujeto pasivo.

Señala el fallo judicial que: 

"De acuerdo con lo que establece ut supra citado artículo 182 del COT; cuando el legislador se señala los deberes formales de los agentes de retención y de percepción, están referidos a los inherentes a su condición, más no a los deberes formales comunes a todo contribuyente, los cuales necesariamente deben ser verificados mediante la actuación presencial; más aún cuando está referida a la presentación de Declaraciones como en el caso a quo, que requieren del perfeccionamiento del Hecho Imponible (Pago de Remuneraciones), del cual se genera la base de imposición (monto del pago por concepto de sueldos y salarios). Así se establece."

Con ello el juez, denota la necesidad de que la Administración Tributaria, constate que ha ocurrido el hecho imponible, lo que solo podría hacer, en este caso, en un procedimiento a realizar en la sede del contribuyente, de forma presencial y no como fue lo pretendido, a través de una Resolución "automática" que solo parece haber constatado que se trataba de una persona jurídica, para asumir una infracción formal.

Agrega la sentencia que:

"Las Administraciones Tributarias, pueden hacer uso de la inteligencia artificial, como sucedió en el caso a quo, a los efectos de obtener un indicio, el cual debe necesariamente ser sujeto a la intervención humana, como sucede en los casos de administraciones tributarias latinoamericanas: Chile, Colombia, Perú y México".

Luego expone que: 

"Del contenido del ut supra citado Acto Administrativo, se observa claramente, que la Administración Tributaria Nacional, calificó el ilícito formal sobre la base de la información obtenida en el sistema, y por supuesto, el procedimiento en caso de comprobarse tal omisión, es: aplicar la sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del COT de 2020, e iniciar tal como lo efectuó el ente exactor, el procedimiento de recaudación por declaraciones omisas.

Sin embargo, la no constatación de las causas de la omisión -en la cual el factor humano es esencial-, hizo incurrir a la Administración Tributaria en un Falso Supuesto de Hecho, ocasionado por el error en el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, con lo cual el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006, debe ser forzosamente declarada Nula. Así se establece."

La sentencia afirma además, que: 

"En presente caso, tal como fue analizado por esta instancia jurisdiccional, resulta flagrante la inexistencia del hecho imponible, y como consecuencia directa, la obligación tributaria no nació, y por lo tanto, el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de junio de 2024 y, notificada en fecha 25 de junio de 2024, se configuró bajo el vicio del falso supuesto de hecho. Así se declara."

🔰Confirmación del Falso Supuesto de Hecho:

El Tribunal determinó que el SENIAT incurrió en un vicio de Falso Supuesto de Hecho al fundamentar la sanción en la sola condición jurídica abstracta de la empresa, sin comprobar la existencia real de un hecho constitutivo de la obligación tributaria.

De forma textual señala la sentencia que: 

"Ahora bien, es indiscutible que la actividad de control fiscal, es una labor orientada a la comprobación del cumplimiento de la normativa, exige que toda actuación del sujeto activo conciba seguridad jurídica, a su vez garantice el principio de transparencia en la ejecución del acto y por supuesto cumpla con el principio de Certeza, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, en aras de alcanzar la Justicia; y al incumplir con estos principios en el acto -impugnado- que da origen a la actuación, se presentan vicios que afecta la totalidad del acto, ya que el defecto entraña nulidad, desnaturaliza la esencia del procedimiento, lo que incide en la validez y legalidad del mismo; en tal sentido, lo aplicado se traduce en un falso supuesto de derecho y desconocimiento por parte de los funcionarios involucrados en la sustanciación del proceso administrativo, en aplicar una norma errada no cónsona con el ejercicio controlador, conllevando la nulidad del acto administrativo, en consecuencia es procedente la argumentación sostenida por el recurrente. Así se decide."

5. Dispositivo de la Sentencia

Con base en la motivación expresada, el tribunal resolvió:

🔰DECLARAR CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por DICASA, C.A.

🔰DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Imposición de Sanción (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de junio de 2024.

🔰DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Planilla Demostrativa de Liquidación N° 081001248000057.

Dejar abierta la posibilidad de apelación conforme al artículo 309 del COT por exceder la cuantía del asunto las 500 veces el tipo de cambio oficial de mayor valor publicado por el BCV.

6. Conclusiones 

Esta decisión de la jurisdicción contencioso-tributaria marca un precedente de importancia relevante en cuanto a las muchas Resoluciones que se establecieron de forma automática en materia de la DPP, donde empresas sin actividad económica y sin trabajadores, fueron sancionadas, como que si se tratase de contribuyentes, aunque no cumplían los supuestos de hecho para dicha calificación:

🔰Protección contra sanciones automatizadas: Se establece que el SENIAT no debe aplicar sanciones automáticas por la supuesta omisión de la Forma F-99019 a empresas sin nómina activa. Sin una constatación objetiva y cierta.

🔰Primacía de la realidad económica: En materia tributaria prevalece la realidad contable y fáctica sobre los formalismos descontextualizados. La correcta conservación de los libros contables y la promoción de la inspección judicial constituyen herramientas procesales clave en estos casos.

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