Los procesos de digitalización o automatización de sistemas de gestión de las alcaldías del país, deben atender siempre, a las disposiciones de la norma jurídica.
La automatización, facilita la gestión de recaudación de muchas alcaldías. Y la legalidad siempre debe ser atendida por la Administración Tributaria Municipal.
Imputación de pagos a deudas más antiguas...
Algunos sistemas de gestión tributaria municipal, han incorporado un algoritmo que al momento en que un contribuyente realiza el pago de sus tributos, no los imputa al pago que el contribuyente indica, sino a deudas que el sistema de registro electrónico, asume como más antiguas.
Así, tenemos que un contribuyente paga Bs. 12.000 por concepto de ISAE (Impuesto sobre actividades económicas), pero el sistema en vez de asumir el pago de dicha obligación, busca en el registro y aplica el pago a un Impuesto, multa o intereses que se ha plasmado en una Resolución que ha sido recurrida y cuyo recurso no ha sido decidido aún.
Al consultar a la Administración Tributaria, se le informa al contribuyente, que el sistema se está sustentando en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario.
Este artículo prevé que:
Artículo 44 COT. "La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones.
2. Intereses moratorios.
3. Tributo del período correspondiente.
Parágrafo Primero. La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.
Parágrafo Segundo. Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código".
Un error del sistema...
El sistema que hace una imputación "automática" como la que se describe antes, incurre en un evidente error, al obviar que un tributo determinado en una Resolución (Acto administrativo definitivo), el cual ha sido recurrido, supone entonces que dicha obligación tributaria no es definitivamente firme.
Como debe ser del conocimiento de quienes se desempeñan en el contexto tributario venezolano, en el ámbito del Derecho Administrativo y en el tributario, un acto administrativo se considera "definitivamente firme" cuando ya no puede ser impugnado por ninguna vía, ni administrativa ni judicial.
Un acto es definitivamente firme en sede administrativa cuando ya se han decidido todos los recursos posibles dentro de la propia institución. Cuando el caso llega a los tribunales y se dicta una sentencia definitivamente firme (Cosa juzgada) que confirma la legalidad del acto. Al no haber más instancias de apelación, el acto queda blindado y definitivamente firme.
Si el acto administrativo que determinó el tributo, multa o intereses moratorios, ha sido recurrido por el contribuyente, este NO ES UN ACTO DEFINITIVAMENTE FIRME.
Si el acto no es definitivamente firme, entonces no puede aplicarse contra el tributos y accesorios en él determinados, la imputación que se prevé en el artículo 44 del COT.
Desarrollo de sistemas, con la asistencia de los especialistas en el tema tributario
Es plausible que las administraciones tributarias se modernicen y adopten la automatización y digitalización de sus procesos.
Pero ello exige que, se cuente con los equipos profesionales que doten legalidad los procedimientos que se desarrollen a través de dichos sistemas. Así se garantiza la eficiencia que es exigida en el artículo 316 de la Constitución Nacional.

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