Por estos días en que se habla mucho de las sanciones por la Declaración de Protección de Pensiones (DPP), ha sido frecuente que en los chats de grupos WhatsApp, Telegram y en videos TikTok, se haga referencia a la "revisión de oficio". Pero no siempre de forma correcta.
Incluso, se ha mencionado en estos medios, al "recurso de revisión", que es otra cosa muy distinta a una revisión de oficio. Ni son lo mismo ni se escriben igual. Que no te confundan.
La revisión de oficio en el ámbito tributario, en un procedimiento tributario que está regido por el Código Orgánico Tributario. Y es importante aclarar que no es un Recurso.
Tampoco existe el "recurso de revisión de oficio". Esa imposible mutación no está prevista en la norma jurídica. Si escuchas a alguien mencionar algo así, apaga y vámonos.
Revisión de Oficio
Lo primero que hay que precisar, es que la Revisión de Oficio, está regulada por los artículos 266 al 271 del COT.
Implica que la Administración puede revisar los actos administrativos que ha dictado. Esto es de oficio, propiamente dicho, es decir, por iniciativa propia de la administración o también porque se lo solicite un interesado. Y a partir de dicha revisión, podrá anular o convalidar dichos actos administrativos.
Esto marca una diferencia fundamental con los Recursos, ya que éstos solo son impulsados por la solicitud o interposición del interesado.
Es el interesado el que puede accionar con el Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, como medio de impugnación ordinaria del acto administrativo tributario.
En cambio, en la revisión de oficio, la administración podría revisar el acto administrativo, sin necesidad de que lo solicite el interesado. Aunque también lo puede hacer por petición del interesado o contribuyente.
La revisión en este sentido, tiene límites que prevé el COT para su procedencia.
Veamos a continuación, los cuatro ámbitos u objetos de la revisión de oficio.
(1) Convalidación del acto administrativo
La revisión de oficio abarca la acción de la Administración Tributaria, para convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
En este caso la revisión que hace la Administración, se enfoca en convalidar un acto administrativo que adolezca de vicios de nulidad relativa. No absoluta.
La convalidación del acto administrativo consiste en subsanar los defectos de un acto administrativo anulable, (no nulo), para que pueda producir efectos válidos. Es decir, si el acto tiene un defecto que no lo hace nulo de pleno derecho, pero sí impugnable, la Administración puede corregirlo y mantenerlo vigente.
(2) Revocatoria de actos anulables
En el caso de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, estos podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Se refiere a actos administrativos que, aunque hayan sido emitidos por la Administración Tributaria, no afectan directamente a una persona en su esfera jurídica individual. Es decir, no generan para ella ni un derecho exigible ni una expectativa protegida por el ordenamiento jurídico.
Pero este caso, la Administración Tributaria no podrá revocar, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.
(3) Nulidad absoluta de Actos Administrativos
En cambio, sí podrá la Administración Tributaria, de oficio y en cualquier momento, reconocer la "nulidad absoluta" de los actos dictados por ella. También podrá hacerlo en este caso, cuando ello sea solicitado por los interesados.
Respecto a la nulidad absoluta, esta se reconoce solo en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
(4) Corrección de errores materiales o de cálculo
En el marco de la revisión de oficio, la Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
IMPORTENATE:
No suspende ni interrumpe los lapsos perentorios previstos para el ejercicio de recursos
La solicitud que haga un interesado a la Administración Tributaria, para que esta revise un acto administrativo, no suspende ni interrumpe el cómputo del lapso del que se dispone para ejercer el recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario. Debes tener mucho cuidado con este punto.
En este sentido, la apuesta que hace el interesado que opta por renunciar a dichos recursos, para tomar la vía de la solicitud de revisión, implicará que, con la misma, no se evitará que el acto administrativo se entienda firme, al dejar expirar el lapso de 25 días hábiles administrativos, en el caso del recurso jerárquico o de 25 días de despacho del tribunal contencioso, en el caso del recurso jurisdiccional.
Por ello, solo cuando haya absoluta certeza de que el acto administrativo es nulo, por darse los supuestos de nulidad absoluta que prevé el COT; es que la petición de revisión resulta una vía para impugnar el acto administrativo. Y aún en ese caso, muchos recomendarán ir por lo cierto, es decir, no aventurarse e ir por la vía del recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario. En caso contrario, implica perder la oportunidad de ejercer un recurso ordinario, como medio de defensa.
Es importante acotar que la solicitud de revisión de oficio que haga un sujeto sancionado de un acto que no había sido notificado, podría activar la notificación prevista en la parte final del numeral 1 del artículo 172 del COT. Que si no se maneja de forma adecuada, podría crear una condición que luego haga inimpugnable al acto administrativo sancionatorio. Consulta con tu asesor, el debe saber explicarlo.
NECESARIO: Consulta con asesores
Sea que el interesado o sus contadores, administradores u otros profesionales colaboradores, quieran impugnar un acto administrativo tributario que determine una sanción que consideren fuera del derecho, es necesario que entiendan que esto no es cualquier cosa, sino una materia que exige algún grado de conocimiento, experiencia y especialidad.
De allí que se recomienda no automedicarse, ni pedirle al vecino un modelo o fórmula de remedio casero.
La defensa del afectado debe ser estratégica, coherente y apegada a la norma jurídica, donde es fundamental, valorar riesgos y acciones en escenarios complejos y donde la afectación patrimonial está latente.
Esto es, sin improvisar y teniendo en cuenta que la especialidad del conocimiento y la experiencia, tienen relevancia en este caso.
Consulta con asesores especialistas. Es el consejo final.
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