En la Gaceta Oficial Nro. 6.918 extraordinario, se publica el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, (Decreto Nro. 5.145), en el cual se suspende la aplicación de las exenciones establecidas en el numeral 1 del artículo 17 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
El numeral 1 del artículo 17 de la ley de IVA vigente, que se suspende, es este:
La suspensión aplicará a las exenciones del IVA que corresponden a las importaciones de los bienes muebles que se describen en el artículo 18 de la ley de IVA.
La suspensión no afecta a las exenciones del IVA que aplican a las ventas internas en el país, de estos rubros. Solo quedarán sin efecto las exenciones del IVA en los supuestos de importaciones de dichos productos.
Esto supone que el bien importado, de no haber una dispensa del pago del tributo, causará el IVA que debe pagar el importador al estado Venezolano al realizar la declaración de aduana, conforme la base imponible prevista en el artículo 21 de la ley que rige al tributo.
Pero la exención del IVA se mantiene en la venta interna de ese producto, gravado ahora al ser importado. Lo que implicaría para el importador, que el IVA soportado en la importación será un costo que deberá trasladar en el precio, encareciendo la comercialización del producto importado.
No se está perdiendo de forma definitiva el beneficio de la dispensa del tributo
El Decreto de suspensión del beneficio fiscal previsto en la ley de IVA, no es absoluto, ya que en el artículo 2 del mismo, se contempla la exoneración del IVA a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I de dicho Decreto.
En este Apéndice I, están bienes que en la Ley gozaban de la exención que este Decreto ha suspendido.
Es decir, las importaciones de bienes que en la Ley están exentas, se suspenden. Pero al mismo tiempo se les exonera del tributo.
El cambio obliga a quienes quieran mantener el beneficio fiscal de dispensa del pago del tributo por estas importaciones, que ahora deben cumplir con las condiciones previstas en el artículo 3 del Decreto.
La diferencia entre una exención y una exoneración de impuestos, es que la primera opera de pleno derecho y de forma directa por mandato expreso de la ley. En cambio las exoneraciones, son otorgadas por el Ejecutivo Nacional, que establece condiciones para su disfrute. Que en este caso, serán condiciones impuestas por el Ejecutivo, que podrían restringir el beneficio fiscal, en el marco de la política económica y de producción nacional.
Condiciones para disfrute de la exoneración del IVA a las importaciones cuya exención ha sido suspendida
Los artículos 3 y 4 del Decreto 5145, establece que a los efectos de gozar de la exoneración señalada en el artículo 2° de este Decreto, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.
3. Certificado de Exoneración, emanado de la Comisión Presidencial
denominada “Comité de Comercio Exterior – COMEX”.
Para el otorgamiento del respectivo Certificado de Exoneración, la
Comisión Presidencial denominada “Comité de Comercio Exterior – COMEX” deberá aplicar criterios de política económica y fiscal que evalúe la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país. En tal sentido, velará por que las exoneraciones a las que hace referencia el artículo 2° de este Decreto, no incrementen las importaciones y consecuentemente causen o amenacen causar un daño a la producción nacional.
De forma tal que será el Certificado de Exoneración, emanado de la Comisión Presidencial denominada “Comité de Comercio Exterior – COMEX” el que determinará el disfrute de la exoneración.
Dictado en el marco y vigencia del estado de Excepción y de Emergencia Económica
El Decreto de suspensión de la exención del IVA a las importaciones, se ha dictado por parte del Ejecutivo Nacional, en el marco del Decreto que declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica Nro. 4.194 publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.896 Extraordinario del 09/04/2025. Mismo que tiene una vigencia de 60 días desde su publicación en Gaceta oficial.
El artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que estos días serían hábiles y no continuos.
No se pueden acordar suspensiones a las exenciones previstas en la ley tributaria, sino de forma excepcional, como es en este caso, donde dicha suspensión tiene amparo en el Decreto que previamente declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica.
En ese sentido el Decreto de suspensión de la exención del IVA en los términos indicados en el Decreto 4.194, fue dictado en el día hábil 56 desde que se dictó el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, lo que implica que está dentro del lapso de su vigencia que, tiene término el 4 de julio 2025.
Puedes descargar el Decreto 5.145 usa el siguiente link haciendo clic en el círculo azul:
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