Leemos en un grupo WhatsApp que alguien se queja porque una Administración Tributaria le impuso a su cliente una sanción que parece ser improcedente.
En la dinámica del chat no nos llama tanto la atención, el que se haya impuesto una sanción por un supuesto incumplimiento de un deber formal, sino los muchos comentarios que denotan que, a quienes las empresas contribuyentes han dado la responsabilidad de asesorarles en la materia impositiva, parecen desconocer cuestiones básicas en materia de los medios de defensa e impugnación de actos administrativos determinativos de sanciones pecuniarias.
No me lo quisieron recibir...
Este es uno de los comentarios más frecuentes. Se trata de la negativa en algunas oficinas de la Administración Tributaria, en la que un funcionario que desconoce la norma Constitucional y Legal, le indica a un ciudadano que no le recibirá el escrito que se está consignando en dicha oficina.
El problema no solo es del funcionario, sino además, de quien asume que eso es normal o incluso, correcto. Y se devuelve a su oficina, desistiendo del pedimento.
En este caso, ni el funcionario, ni el gestor, parecen conocer lo que dispone el artículo 51 de la constitución Nacional ni lo dispuesto en la ley Orgánica de la Administración Pública ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco en el Código Orgánico Tributario. Ya que en todas ellas, se establece claramente, que el funcionario tiene la OBLIGACIÓN de recibir todo escrito que contenga una petición de un ciudadano (Contribuyente). Y que la negativa de recepción, puede incluso, acarrear la sanción al funcionario infractor.
Para ahondar en los detalles del conocimiento sobre el "derecho de petición", recomendamos la lectura de un artículo publicado en el Blog, que le podría servir, tanto al funcionario, como al gestor.
Eso se resuelve con una carta que cualquiera puede preparar...
¡Grave error el suponer esto!
Ten en cuenta que no es cierto que con una simple carta eso se resuelve. Y no sería responsable que un asunto tan serio como la defensa del contribuyente, la pretenda realizar quien no tenga el conocimiento y experiencia para ello.
Lo primero que hay que precisar, es que, si ya fue notificado el contribuyente de una Resolución de Imposición de Sanción, por un supuesto incumplimiento de un deber formal tributario; existe y ya tiene eficacia el acto Administrativo que determina dicha sanción, por lo que este acto es uno del tipo "definitivo".
Si es un acto administrativo de efectos tributarios, que culmina un procedimiento administrativo, sea este de verificación o de fiscalización y determinación, entonces, es un acto definitivo y puede ser impugnado en la instancia administrativa, por medio del RECURSO JERÁRQUICO o por la vía jurisdiccional, por medio del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Cada uno de estos recursos, el jerárquico administrativo o el contencioso tributario, exigen una serie requisitos y formas esenciales, que de no cumplirse, invalidarán la pretensión de defensa del contribuyente.
Por otra parte, si no se ejercen los recursos que correspondan o que sean pertinentes para impugnar el acto administrativo sancionatorio, dentro del plazo que prevé la normativa jurídica (COT), el acto adoptará firmeza; es decir, ya luego será inimpugnable y ya solo quedará pagar lo que se debe, sin objeciones.
Así que si la pretensión del contribuyente, es oponerse al acto sancionatorio, porque lo considera desapegado a la legalidad, hay la forma y tiempo adecuado para, ejercer su defensa. Si falla en esto, perderá su oportunidad.
Sobre el objeto, estructura y detalles relevantes sobre el Recurso Jerárquico, está disponible un completo tutorial que adentra en lo que se debe saber sobre este medio de impugnación de los actos administrativos. La información está disponible aquí: https://forms.gle/meCSndzDdnsaYpZd8
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