¿Sobre cuál importe hago la retención del ISLR en una factura que incluye varios conceptos?


Autor: Camilo London

Uno de nuestros suscriptores en el ESPACIO VIP TRIBUTARIO ha compartido en el foro de PREGUNTAS Y RESPUESTAS una interrogante que ha conocido en un grupo WhatsApp al que pertenece.

El foro PREGUNTAS Y RESPUESTAS del ESPACIO VIP TRIBUTARIO, ya acumula más de 400 respuestas a diferentes interrogantes de los miembros de esta comunidad de actualización profesional.

La interrogante es esta: 


Aclaramos que el foro de preguntas y respuestas no es un espacio de asesoría, sino para compartir opiniones y criterios, siempre motivada la argumentación con las referencias normativas y la expresión de la opinión del equipo que apoya dichas respuestas.

La respuesta dada por nuestro equipo ha sido esta: 

El Parágrafo Segundo del artículo 16 del Decreto 1808 que contiene el Reglamento parcial de la ley de ISLR en materia de retenciones de dicho tributo, dice: “En la prestación de servicios, la base sobre la cual se practicará la retención será el precio total facturado a título de contraprestación, incluyendo, si es el caso, la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de estos a bienes inmuebles"

El artículo 16 del Decreto 1808, desarrolla lo previsto en el numeral 11 del artículo 9 del referido Decreto. 

Ello es así, por precisión de dicho artículo 16 que, expresamente dice: “A los fines de la retención prevista en el numeral 11 del artículo 9º de este Reglamento, se entiende por…”; por lo que entonces, reiteramos, el artículo desarrolla y complementa lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 9 de dicha norma reglamentaria. Y esta provee el debido contexto para su interpretación.

En ese sentido y contexto, es necesario hacer acotación de que el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 1808, corresponde al supuesto de retención de ISLR en los casos de “Los pagos que hagan las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el país, en virtud de la ejecución de obras o de la prestación de servicios en el país, sean estos pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago permanentes, individuales o mediante cualquier otra modalidad”.

Es decir, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 1808 refiere a la retención que aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de SERVICIOS que se conformen en contratos relativos a ejecución de obras o de la prestación de servicios. No se refiere a la venta de bienes. 

La referencia que se da en el Parágrafo Segundo del artículo 16 del Decreto 1808, es en los casos de “prestación de servicios” que involucran “la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de estos a bienes materiales”; es decir, que cuando se refiere a dicha transferencia o adhesión, consideramos que es porque dichos bienes son requeridos en la prestación del servicio o el bien que es objeto del contrato de obra. Como por ejemplo, en el caso de una reparación de motores, los diferentes repuestos  que se incorporan al bien reparado

Así que cuando el Reglamento indica en el Parágrafo Segundo de su artículo 16, que debe hacerse retención al “precio total facturado a título de contraprestación, incluyendo, si es el caso, la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de estos a bienes inmuebles”, entendemos que se trata del precio del servicio que incluye la transferencia o adhesión de dichos bienes y no el de otros bienes o conceptos que sean incluidos en una factura en particular. 

En este orden de ideas, en el caso que usted plantea, se trata de una factura en la que se han incluido, el precio de un servicio de recarga de tóner, pero además en dicha factura comercial, hay indicación de la venta de bienes que no se vinculan a la prestación del servicio, al no tratarse de bienes transferidos que se agregan en un bien mueble objeto de un contrato de obra o servicio, ni se adhieren al bien comercializado, objeto de la contratación. 

Dicha factura, es una factura que incluye venta independiente de artículos de oficina, y en ella se incluye un servicio de recarga de tóner. Así, por ejemplo, se precisa en la descripción de la factura que se incluye la venta de un bolígrafo negro, una caja chica metálica, carpetas marrones, pega líquida, un archivador lomo ancho y otros productos descritos en la factura, entendemos que en nada corresponden a los conceptos que se citan en el Parágrafo Segundo del artículo 16 del Decreto 1808.

Es un caso similar al de las facturas de servicios de fletes que incluyen la venta de los bienes transportados. Se trata de servicios y ventas de bienes, no vinculadas en el sentido de la realización de una obra o un servicio contratado para fabricación, reparación o construcción de bienes

Para evitar confusiones en estos casos, se recomienda, aunque no sería imperativo, que el vendedor y prestador del servicio, emita facturas por separado de los conceptos que corresponden al servicio prestado y los bienes que se transfieran o adhieran, que se correspondan con el precio de la obra o servicio. Y que lo que corresponde a bienes que no se requieren para la prestación de dicho servicio o adhesión a los bienes objeto de la obra o servicio, se muestre en una factura por separada. 

En este caso en concreto, se sugiere al emisor de la factura, que emita factura por separado del servicio de recarga de tóner que incluya además, los respectivos bienes transformados, transferidos, suministrados o adheridos, incluidos en el servicio de recarga. Pero lo que no tiene que ver con el servicio se facture por separado. Eso sería más sencillo que explicar la razón por la que no estaría de acuerdo en que se le retenga sobre el servicios y de los bienes no relacionados, incluidos en la misma factura. 

Es importante acotar, que consideramos que la factura por separado del servicio y bienes requeridos para realizar la obra, no excluye que se haga retención sobre ambos conceptos, aunque estén en facturas separadas. Porque el objeto del Parágrafo Segundo del artículo 16 del Decreto 1808, es que se consideren los bienes objeto de transformación o adhesión al bien objeto del servicio u obra, como elementos base, para aplicar la retención del ISLR, precisamente, como una norma anti-elusiva de la retención del ISLR. Ya que lo esencial es el fondo y no, la forma. 

Lo que una vez dijo el SENIAT

En un informativo que estuvo disponible en el Portal Fiscal del SENIAT, sobre "Preguntas frecuentes" en materia de retención del ISLR, la Administración Tributaria, expuso sobre el tema en particular de la consulta que hemos compartido en este post. 

Aunque sin una argumentación muy profusa, el criterio expuesto por la Administración Tributaria en el informativo, en la parte resaltada, concluye de la misma forma en que lo hemos expuesto

Y entendemos que lo afirmado en el informativo del SENIAT, precisamente, con sustento en el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 16 del Decreto 1808, da referencia al debido contexto para ubicar cada palabra del desarrollo de la norma, en su debido lugar.

Creemos que aquí lo importante es que no se generalice. Es decir, cada caso debe ser evaluado y entendido en su precisa dimensión y alcance, porque la información contenida en la factura no siempre será de igual calibre. 

Ya que no es lo mismo que se facturen bienes que se vinculen a la prestación del servicio, a los que sí hace referencia expresa el Parágrafo Segundo del artículo 16 del Decreto 1808. Pero algo muy distinto es cuando los bienes incluidos en una factura de venta de bienes, no tienen ninguna vinculación con la prestación del servicio o la obra contratada.

Desde la perspectiva del pensamiento lógico, se podría entonces afirmar que, los bienes que son requeridos para la prestación del servicio, sea que estos se consuman, transformen o sea que se transfieran o sean adheridos al bien, de ser este el caso, solo en esos supuestos, aplicará la retención al PRECIO TOTAL que incluya el valor de dichos bienes. 

Pero en el caso que describimos antes y que ha motivado este aporte en el Blob, no podrá ser medido con la misma vara. Y quedarían excluidos de retención del ISLR, aunque estén en una misma factura.

Finalmente, en la factura se indica que el cliente recibe dos unidades de tóner y el servicio de recarga. Si partimos de que las dos unidades de tóner, fueron vendidas como elementos materiales, a los cuales se les hizo el servicio de recarga; de ser así, el total del precio de esos bienes y del servicio, son la base de la obra o servicio prestado, con el suministro de bienes muebles y por ello, la suma de esos dos conceptos, sería lo sujeto a retención del ISLR. 

Interesante debate...

Si no estás de acuerdo con esta respuesta, gustosamente te leemos en los comentarios de este artículo. Pero que la razón no sea "por si acaso". ;-)

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