Autor: Camilo London
La Ley que regula al IVA en Venezuela, como en otros países, dispone una serie de mecanismos "antielusivos", para impedir que se evite gravar el valor real que, se añade en cada eslabón de la cadena de producción y comercialización, hasta llegar al consumidor final, que es el que termina soportando este tributo indirecto.
La disposición prevista en el artículo 20 de la Ley de IVA, que establece que la base imponible será el mayor, entre el precio corriente de mercado y el precio en que finalmente se materializa la venta, evita que entre el vendedor y el comprador, acuerden un valor inferior al "razonable", sobre el cual determinar el importe del tributo.
Esta previsión que, inteligentemente hace el legislador, en el artículo 20 de la Ley, se reproduce y complementa nuevamente en su artículo 23, donde se dicta que, "para determinar la base imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean".
Fíjate que se hace enfático aquello de "CUALQUIERA QUE ELLOS SEAN". Es decir, todos los que se te ocurran y si aparece otro, también.
De esta forma, cuando revisamos de forma concatenada los artículos 20 y 23 de la ley de IVA, observamos que el legislador ha sido claro, al señalar que la base imponible del IVA es, (1) el mayor valor entre el precio pagado y el precio corriente de mercado, más (2) todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido, cualesquiera que ellos sean.
Luego de esta amplia definición de la base imponible, el legislador señala adicionalmente, que en especial, forman parte de los ajustes que deben agregarse al precio convenido, los siguientes conceptos:
a) Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato.
b) Las comisiones; los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras contraprestaciones accesorias semejantes.
c) Gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de éste; excluyéndose los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados previamente por el impuesto.
d) El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación, tales como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última en forma separada.
e) El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de los depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si dichos depósitos están constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado de envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis meses, aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.
f) Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción del impuesto establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley de IVA.
La lista que acabamos de desplegar, no es exhaustiva, sino meramente enunciativa, es decir, que la lista presentada no incluye todos los elementos posibles, sino que solo menciona algunos ejemplos representativos a los solos efectos de orientar al lector.
Cualquiera que ellos sean...
De todo el andamiaje que configura el legislador en estos dos artículos, es necesario hacer énfasis en que, la base imponible del IVA está conformada por un precio y además por todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, "cualesquiera que ellos sean".
A nivel reglamentario, encontramos que la referencia al "precio corriente de mercado" como marcador mínimo de la base imponible del IVA, está contenida en los numerales 5 al 10 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IVA, así como en sus artículos 38, 41, 43 y el 18, numeral 3.
En lo que refiere a los ajustes que deben realizarse al precio convenido, para determinar la base imponible del IVA, esto se desarrolla en los artículos 40 y 51 del Reglamento de la Ley de IVA.
En particular, el artículo 51 del reglamento dicta que:
"si el precio y demás componentes de la operación estuviere, según el contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar, por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto.
Tal ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de crédito."
Muchos vinculan a este artículo del Reglamento, con el artículo 25 de la ley de IVA, pero es en el artículo 23 de la ley en donde deberían enfocar la lupa, y en particular en la expresión "cualesquiera que ellos sean". Incluida, claro está, la cláusula cambiaria de ajuste del precio, sea esta explícita o implícita.
En los últimos meses, hemos sido testigos de la proliferación de comunicaciones de algunas empresas dirigidas a sus clientes, en los que les informan a estos, que adoptarán la facturación en divisas, es decir, empleando a una divisa como moneda de cuenta para la fijación del precio.
Añaden en esta comunicación, que de haber un ajuste o variación del tipo de cambio de dicha divisa, entre la fecha de facturación y la fecha de pago, esto no lo considerarán un ajuste de la base imponible y por ello, no atenderán a los dispuesto en la parte final del artículo 51 del Reglamento de la Ley de IVA.
El origen de esta serie "viral" de comunicaciones, que sigue propagándose en el país, posiblemente sea la que emitió una primera entidad, o "paciente cero" que, es la única que ha obtenido un fallo judicial favorable en la instancia de revisión.
Luego las demás, que han venido "copiando y pegando" el formato, posiblemente no evaluaron suficientemente los riesgos asociados con la adopción o copia de este formato.
Consideraciones como la establecida en el artículo14 del Código Orgánico Tributario, o en sus artículos 5 y 6, deben ser evaluadas oportunamente por cualquier contribuyente que asuma una postura como la antes descrita. La cual exige, responsablemente, la construcción de una matriz de valoración de riesgo y estrategias de mitigación de contingencias.
Recomendamos a las empresas que hayan adoptado esta política o aquellas que tienen intención de hacerlo, que antes de copiar lo que otros han hecho, primero deben hacer una evaluación de los riesgos que supone una medida de este tipo. Y solo hecho esto, tomen la decisión.
La medicación que una persona toma para atender un "malestar", no necesariamente será la indicada para otro paciente.
Porque cada uno tendrá condiciones particulares y en especial, se hace necesario leer las contraindicaciones que están en la parte interior del empaque de las pastillas mágicas, donde siempre recomiendan que se consulte con un médico especialista.
Lo cierto es que el tema es mucho más complejo de lo que parece. Y por ello en esta materia, los contribuyentes no deben automedicarse y sí, buscar oportunamente la opinión de los especialistas.
Lo que acá compartimos no es asesoría, pero de requerirla, nuestro equipo profesional está en la mayor disposición de brindarla.
Que extraoridnario articulo, es asi Profesor Camilo. Muchas empresas están tomando como referencia la sentencia de zaramella & pavan construction company, considero muy particularmente que es un riesgo fiscal muy alto, ya que el articulo 51 del RLIVA sigue bien vigente y se desprende particularmente del capítulo de ajustes a la base imponible.
ResponderEliminar