¿Cómo emitir ahora, los comprobantes de retención de impuestos?

A partir de la entrada en vigencia de las Providencias Administrativas SNAT/2024/102 y la SNAT/2024/121, publicadas en Gaceta Oficial en fecha 19 de diciembre 2024, se ha dado una interesante discusión, sobre cuáles documentos son los que se rigen por las recientes normas dictadas por el SENIAT.

En este artículo de opinión, me referiré a los "Comprobantes de Retención".

Primero la raíz y luego las ramas...

Un arbol lo conforman las raíces, sobre ellas el tronco y luego las extensiones de dicho tronco, en forma de lo que llamamos, las "ramas" y sus hojas.

Comenzando por la raíz, que sería en nuestro símil, debemos referirnos a la Providencia Administrativa SNAT/2011/71, que establece las normas generales para emisión de facturas y otros documentos fiscales. 

La Providencia Administrativa SNAT/2011/71 en su artículo 1, establece que el instrumento tiene por objeto "establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito y los certificados de débito fiscal exonerados, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)".

Planteados en el título de la norma, como "Otros documentos", estos son específicamente los siguientes: 

1) Órdenes de entrega o guías de despacho 
2) Notas de débito
3) Notas de crédito 
4) Certificados de débito fiscal exonerado

En ningún momento, en esta norma se incluyen a los comprobantes de retención ni a los recibos de pago o cobro ni a los libros especiales del IVA ni otro documento o reporte, bajo el concepto de los "otros documentos".  

En el artículo 6 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/71 se definen los medios de emisión de las facturas y otros documentos, que muchos califican como "otros documentos fiscales", por el contexto tributario de esta norma que dicta, precisamente, la Administración Tributaria. 

El artículo 6 de la PA 71, lo limita a tres diferentes medios. Uno de ellos es el formato, otro la forma libre y por último los documentos emitidos a través de máquinas fiscales. 

Las máquinas fiscales, en cuanto a sus características y funcionamiento, tiene regulación en otra normativa, que el SENIAT dictó en 2008 (PA 592), que fue derogada luego y sustituida por la PA 141.

En el artículo 6 de la PA 71, se establece en su numeral 2, que las formas libres, no podrán ser elaboradas manualmente. Y luego en el numeral 3 del artículo 7 de dicha norma, se establece la definición de los "Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos".

Se define a los sistemas para emisión de facturas como "herramienta tecnológica informática que permite imprimir la información correspondiente a las operaciones realizadas por los contribuyentes, sobre los formatos o formas libres elaboradas por las imprentas autorizadas".

Es decir, respecto a los formatos no hay una disposición expresa en la norma, que diga como los deben emitir los contribuyentes, por lo que es posible que sean emitidos manualmente o a través de otro medio

Sobre ese otro medio para emitir los formatos, precisamente el numeral 3 del artículo 7 de la PA 71, da referencia a la posibilidad de hacerlo a través de "Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos"

En cambio, las formas libres, solo pueden ser emitidas por medio de "Sistemas computarizados o automatizados". 

Cuando el SENIAT en la PA 71, hace referencia al título de "Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos" en el numeral 3 del artículo 7, los definió en los términos que precisamos antes, pero no hizo en ese momento, referencia alguna a una estandarización, homologación o autorización

Eso llega después, en 2024 con la  Providencia Administrativa SNAT/2024/121.

Ahora veamos las ramas...


Visto lo relativo a la base del sistema normativo que rige la emisión de facturas y otros documentos fiscales, plasmada en la PA 71; ahora veamos las ramificaciones que se manifiesta en un nuevo retoño en la más reciente de las normas que se dictan en esta materia. La Providencia Administrativa SNAT/2024/121.

Esta norma, como refiere su título, regula las "condiciones y requisitos para los proveedores de sistemas informáticos utilizados para la emisión de facturas y otros documentos fiscales".

Dichos sistemas, deben contar con la respectiva homologación y autorización del SENIAT, para que puedan ser usados por los contribuyentes emisores de facturas y otros documentos fiscales. 

En la norma no hay una precisión sobre cuáles son los "otros documentos fiscales"

No los define en ninguno de sus artículos. Pero en su artículo 3 se establece que estos sistemas deben, en primer término "garantizar la correcta aplicación dentro de su funcionalidad, de las normas establecidas en la Ley de IVA y su Reglamento, que regulan el hecho imponible, considerando este último el inicio de un proceso que finalice en la emisión de un documento válido", lo que nos permite suponer, que en efecto estos documentos relativos a la venta de bienes y prestación de servicios, es la factura, la nota de débito, de crédito, o la orden de entrega y las guías de despacho. Es decir, la factura y los otros documentos a los que se refiere y son regulados por la PA 71

Además, estos sistemas, homologados y autorizados por el SENIAT, deben "garantizar también el cumplimiento de lo establecido en la norma vigente que establece las normas generales para la emisión de facturas y otros documentos", es decir, que debe garantizar el cumplimiento de la PA 71

Visto este contexto, pareciese que no podríamos suponer otra cosa, que cuando el SENIAT en la PA 121 se refiere, a otros documentos fiscales, se circunscribe a los que están previamente regulados por la PA 71. Y estos son, además de las facturas; solo las notas de crédito, de débito, así como las Guías de despacho u Ordenes de entrega. 

Los comprobantes de retención de impuestos, definitivamente no están regulados por la PA 71 y por ende, tampoco deberían estar regulados por la PA 121.

¿Y de dónde sale el injerto que plantea que los Comprobante de Retención de impuesto se consideren "otros documentos fiscales" a efectos de la PA 121?

En algunos debates sobre este tema, se ha planteado que los "Comprobantes de retención" requerirán de los sistemas informáticos homologados para su impresión, conforme las previsiones que están contenidas en la PA 121. 

Yo disiento respetuosamente de esa posición. Conforme lo he expuesto en este hilo argumentativo. 

Y esto, por la sencilla razón de que al no estar previsto ello en la PA 71 y no habiendo una expresa inclusión de los comprobantes de retención, en la PA 121; entiendo que no hay fundamento alguno en tales normas, para incluirlos. 

He escuchado que como la Providencia Administrativa SNAT/2024/102 incluyó a los "Comprobantes de retención de impuestos" dentro de aquellos que se emiten a través de "medios digitales", entonces ahora cada vez que alguien se refiera a "documentos fiscales", debemos convocar a estos documentos. 

Creo sin embargo, que la inclusión expresa en la Providencia Administrativa SNAT/2024/102 de los "Comprobantes de retención de impuestos", se hace precisamente, porque ellos no se han considerado en materia de normas de emisión de facturas, ni antes, ni ahora. La excepción es la PA 102. 

Es decir, no son un documento vinculado al control que se aplica con las facturas y los documentos que las modifican, (Notas de crédito y de débito), o a aquellos documentos que se complementan con las factura, por ser aquellos que amparan el tránsito, movilización o traslado de mercancías, (Ordenes de entrega o guías de despacho). 

Considero que la inclusión de los Comprobantes de retención de impuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2024/102, responde a una facilidad que se establece en el marco de la materia específica que regula dicha norma, a favor de la digitalización de este documento, que ya, en el caso de la retención del IVA, tenía un prefacio en la Providencia Administrativa que regula esta materia (PA 49).

La mención de los comprobantes de retención en la PA 102, era necesaria allí, porque de lo contrario, no se suponían dentro de dicha regulación y en razón de ello, hubiesen quedado excluidos, al no hacerse expresa mención a estos. 

Pero por otro lado, no creo pertinente que se use esta inclusión específica en la norma de emisión de documentos por medios digitales (PA 102), para pretender desconocer y modificar el alcance la PA 71 y la PA 121. Por cuanto la definición que se ha dado a los "otros documentos fiscales", en la PA 102 no debe ser generalizada y exportada a otras normas, que tienen un objeto distinto.

Ante la duda "consulta"...

Como en cualquiera de mis opiniones compartidas en el Blog Gerencia y Tributos, lo que planteo no pretende ser una verdad absoluta. Sino una exposición de un criterio razonado sobre un tópico en particular. Y que, a falta de una mejor fundamentación, asumo como cierta y pertinente. Dejando el camino al disentimiento que otros puedan tener sobre lo afirmado y al debate de ideas. 

Queda abierta igualmente la consulta formal a la Administración Tributaria, para lo cual el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, establece las bases de ese procedimiento administrativo tributario. 

En el ESPACIO VIP TRIBUTARIO

En el Chat del Grupo TELEGRAM del ESPACIO VIP TRIBUTARIO, están unas secuencias de audios que exponen mi posición respecto a este tema, lo que complementa los foros que sobre la materia han quedado grabados para los miembros activos

Saludos !!

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