A partir de la entrada en vigencia de las Providencias Administrativas SNAT/2024/102 y la SNAT/2024/121, publicadas en Gaceta Oficial en fecha 19 de diciembre 2024, se ha dado una interesante discusión, sobre cuáles documentos son los que se rigen por las recientes normas dictadas por el SENIAT.
En este artículo de opinión, me referiré a los "Comprobantes de Retención".
Primero la raíz, luego tronco y ramas...
Un arbol lo conforman las raíces, sobre ellas el tronco y luego las extensiones de dicho tronco, en forma de lo que llamamos, las "ramas" y sus hojas.
Comenzando por la raíz, que sería en nuestro símil, debemos referirnos a la Providencia Administrativa SNAT/2011/71, que establece las normas generales para emisión de facturas y otros documentos fiscales.
La Providencia Administrativa SNAT/2011/71 en su artículo 1, establece que el instrumento tiene por objeto "establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito y los certificados de débito fiscal exonerados, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)".
Planteados en el título de la norma, como "Otros documentos", estos son específicamente los siguientes:
1) Órdenes de entrega o guías de despacho
2) Notas de débito
3) Notas de crédito
4) Certificados de débito fiscal exonerado
En ningún momento, en esta norma se incluyen a los comprobantes de retención ni a los recibos de pago o cobro ni a los libros especiales del IVA ni otro documento o reporte, bajo el concepto de los "otros documentos".
En el artículo 6 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/71 se definen tres medios de emisión de las facturas y otros documentos.
Dichos medios son: (1) el formato, otro (2) la forma libre y por último (3) los documentos emitidos a través de máquinas fiscales.
Las máquinas fiscales, en cuanto a sus características y funcionamiento, tiene regulación en otra normativa, que el SENIAT dictó en 2008 (PA 592), que fue derogada luego y sustituida por la PA 141.
En el artículo 6 de la PA 71, se establece en su numeral 2, que las formas libres, no podrán ser elaboradas manualmente. Y luego en el numeral 3 del artículo 7 de dicha norma, se establece la definición de los "Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos".
Se define a los sistemas para emisión de facturas como "herramienta tecnológica informática que permite imprimir la información correspondiente a las operaciones realizadas por los contribuyentes, sobre los formatos o formas libres elaboradas por las imprentas autorizadas".
Es decir, respecto a los formatos, no hay una disposición expresa en la norma, que diga como los deben emitir los contribuyentes, por lo que es posible que sean emitidos manualmente o a través de otro medio. El numeral 3 del artículo 7 de la PA 71, da referencia a la posibilidad de hacerlo a través de "Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos".
En cambio, las formas libres, solo pueden ser emitidas por medio de "Sistemas computarizados o automatizados".
Cuando el SENIAT en la PA 71, hace referencia al título de "Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos" en el numeral 3 del artículo 7, los definió en los términos que precisamos antes, pero no hizo en ese momento, referencia alguna a una estandarización, homologación o autorización. Eso llega después, en 2024 con la Providencia Administrativa SNAT/2024/121.
Ahora veamos las ramas...
Visto lo relativo a la base del sistema normativo que rige la emisión de facturas y otros documentos fiscales, plasmada en la PA 71; ahora veamos las ramificaciones que se manifiestan en un nuevo retoño en la más reciente de las normas que se dictan en esta materia. La Providencia Administrativa SNAT/2024/121.
Esta norma, como refiere su título, regula las "condiciones y requisitos para los proveedores de sistemas informáticos utilizados para la emisión de facturas y otros documentos fiscales".
Dichos sistemas, deben contar con la respectiva homologación y autorización del SENIAT, para que puedan ser usados por los contribuyentes emisores de facturas y otros documentos fiscales.
En la norma no hay una precisión sobre cuáles son los "otros documentos fiscales".
No los define en ninguno de sus artículos. Pero en su artículo 3 se establece que los sistemas, homologados y autorizados por el SENIAT, deben "garantizar el cumplimiento de lo establecido en la norma vigente que establece las normas generales para la emisión de facturas y otros documentos", es decir, que debe garantizar el cumplimiento de la PA 71.
Visto este contexto, pareciese que no podríamos suponer otra cosa, que cuando el SENIAT en la PA 121 se refiere, a otros documentos fiscales, se circunscribe a los que están previamente regulados por la PA 71. Y estos son, además de las facturas; solo las notas de crédito, de débito, así como las Guías de despacho u Ordenes de entrega.
Los comprobantes de retención de impuestos, no están regulados por la PA 71 y por ende, tampoco deberían estar regulados por la PA 121. Siendo que la PA 121 viene a desarrollar o complementar lo dispuesto en el artículo 7 de la PA 71.
¿Y de dónde sale el "injerto" que plantea que los Comprobantes de Retención de impuesto, se consideren "otros documentos fiscales" a efectos de la PA 121?
En algunos debates sobre este tema, se ha planteado que los "Comprobantes de retención" requerirán de los sistemas informáticos homologados para su impresión, conforme las previsiones que están contenidas en la PA 121.
Yo disiento respetuosamente de esa posición. Conforme lo he expuesto en el hilo argumentativo de este post.
Y esto, por la sencilla razón de que al no estar previsto ello en la PA 71 y no habiendo una expresa inclusión de los comprobantes de retención, en la PA 121; entiendo que no hay fundamento alguno en tales normas, para incluirlos. Ya que una obligación tributaria formal como esa, debe estar expresamente indicada en la norma jurídica que corresponda.
He escuchado a algunas personas decir que, como la Providencia Administrativa SNAT/2024/102 incluyó a los "Comprobantes de retención de impuestos" dentro de aquellos que se emiten a través de "medios digitales", entonces ahora cada vez que alguien se refiera a "documentos fiscales", debemos convocar también a los comprobantes de retención. Pero creo que esa afirmación obvia que la PA 102 no es una norma general, sino especialísima y solo abarca lo relativo a medios digitales de emisión. Y que es la PA 71 la que sí dispone el marco general de normas sobre emisión de facturas y otros documentos fiscales.
Creo sin embargo, que la inclusión expresa en la Providencia Administrativa SNAT/2024/102 de los "Comprobantes de retención de impuestos", se hace precisamente, porque ellos no se han considerado en materia de normas "generales" de emisión de facturas, ni antes, ni ahora. Y por ello allí en la PA 102, hay una mención expresa a los mismos, porque de no ser así, dichos comprobantes habrían quedado excluidos de la misma.
Vale acotar también que, los comprobantes de retención, no son un documento vinculado al control que se aplica con las facturas y los documentos que las modifican, (Notas de crédito y de débito), o a aquellos documentos que se complementan con las facturas, por ser aquellos que amparan el tránsito, movilización o traslado de mercancías, (Ordenes de entrega o guías de despacho).
Añado a mi razonamiento que, la inclusión de los comprobantes de retención de impuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2024/102, responde a una "facilidad" que se establece en el marco de la materia específica que regula dicha norma, a favor de la digitalización de este documento, que ya, en el caso de la retención del IVA, tenía un prefacio en la Providencia Administrativa que regula esta materia (Artículo 16 de la PA 49).
Como ya dije antes, la mención de los comprobantes de retención en la PA 102, es necesaria allí, porque de lo contrario, no se suponían dentro de dicha regulación y en razón de ello, hubiesen quedado excluidos, al no hacerse expresa mención a estos. De allí que la omisión de incluirlos en la PA 121, les excluye de esta otra norma, que regula a los sistemas de emisión de documentos.
Reiterando lo antes dicho, no creo pertinente que se deba usar la inclusión específica de los comprobantes de retención, en la norma de emisión de documentos por medios digitales (PA 102), para pretender extrapolar esto y luego desconocer y modificar el alcance la PA 71 y la PA 121, aduciendo que, entonces, se deban emitir comprobantes de impuesto, exclusivamente por medio de sistemas autorizados por el SENIAT. Por cuanto la definición que se ha dado a los "otros documentos fiscales", en la PA 102, no debe ser generalizada y mucho menos "exportada" a otras normas, que tienen un objeto distinto.
Ante la duda "consulta"...
Como en cualquiera de mis opiniones compartidas en el Blog Gerencia y Tributos, lo que planteo no pretende ser una verdad absoluta. Sino una exposición de un criterio razonado sobre un tópico en particular. Y que, a falta de una mejor fundamentación, asumo como cierta y pertinente. Dejando el camino al disentimiento que otros puedan tener sobre lo afirmado y al debate de ideas.
Queda abierta igualmente la consulta formal a la Administración Tributaria, para lo cual el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, establece las bases de ese procedimiento administrativo tributario.
En el ESPACIO VIP TRIBUTARIO
En el Chat del Grupo TELEGRAM del ESPACIO VIP TRIBUTARIO, en el Foro de Preguntas y Respuestas, están unas secuencias de audios que exponen mi posición respecto a este interesante tema, lo que complementa los foros que sobre la materia han quedado grabados para los miembros activos en ese ESPACIO.
Saludos !!
Buenos días excelente el articulo mi estimado como siempre, en lo particular yo a muchos de mis clientes le he recomendado realizar la consulta al SENIAT, en vista que bajo nuestro juicio hay vacíos legales en este particular, por ejemplo y me enfoco en la PA 0049 articulo 16 cuando indica que cito: El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, en este contexto nosotros acá en la firma consideramos que si voy a realizar una inversión en un sistema homologado actualmente, este debe ofrecerme la posibilidad de realizar los comprobantes de retenciones de IVA e ISLR, como efectivamente así lo hacen, consideramos que los contribuyentes para mayor control fiscal y administrativo deberían tener un sistema con estas capacidades de generación de comprobantes de retención, etc., Un ERP, donde se pueda emitir Facturas de ventas y este alimente de forma automática el libro de ventas, igualmente suceda con las compras que alimenten el libro de compra y aplique retenciones, así como el inventario de mercancía, lo preocupante acá es que la propia PA 121 en su articulo 3 literal b obliga a la casa de software a remitir al seniat los registros de facturas o de interés fiscal que sea requerido, ante la duda de parte de la normativa consideramos y así se lo hemos hecho saber a muchos de nuestros clientes que deben realizar la consulta respectiva al SENIAT.
ResponderEliminarGracias estimado como siempre generando contenido de alto valor para la comunidad contable y tributaria de nuestro país, éxitos y mil bendiciones para usted