¿Cuándo surte efecto la notificación por sistemas electrónicos?

 

El Código Orgánico Tributario señala de forma expresa que la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Es decir, sin la notificación del acto administrativo que expresa la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, dicho acto administrativo, carecen de eficacia y por tanto no producen efectos para sus destinatarios; hasta que se cumpla con su notificación.

Notificación por medio electrónico

Cuando la notificación a efectos tributarios, se realice por sistemas electrónicos, la misma solo se entenderá realizada cuando haya sido recibida por el destinatario, siempre que se deje constancia de su recepción, en el expediente.

Por lo que corresponde a la Administración Tributaria, no solo demostrar o probar que ha realizado el envío del Acto Administrativo, por sistemas electrónicos, sino que deberá dejar constancia en el expediente administrativo, de la recepción por parte del destinatario

De allí, que la constancia o prueba, de que se ha realizado el envío a través del sistema electrónico, no es suficiente, sino que es indispensable que se haya evidenciado la recepción por parte del contribuyente destinatario, y ello conste con la prueba correspondiente en el expediente administrativo, que a todo efecto, debe conformar la Administración Tributaria.

Sobre este aspecto la Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónica dispone lo siguiente:

"El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el Destinatario.

Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.

Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.

Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos."

Por lo que sin la constancia de recepción del mensaje electrónico, no tendrá validez la notificación.


Un buzón tributario electrónico

De allí que la recomendación dada a las Administraciones Tributarias, es que diseñen un sistema de buzón tributario electrónico, que permita la recepción en dicho espacio digital, del acto administrativo que se notifica a través de un sistema electrónico. 

Una vez que dicho envío ha sido realizado, la constancia de su recepción, no dependerá de que se reciba una respuesta del destinatario, sino que el sistema electrónico, dará la confirmación de la recepción en el buzón

Lo que no ocurre, por ejemplo, con los correos electrónicos, donde la Administración Tributaria, al usar este sistema, se ve muchas veces impedida o muy limitada de demostrar que el contribuyente recibió la notificación. 

Por cuanto, en el caso de envíos por correo electrónico, la constancia de la recepción se genera solo con la confirmación del contribuyente a partir de una respuesta a dicho correo electrónico o con una experticia, bastante complicada, en los servidores del proveedor de servicio del contribuyente.

No solo es suficiente el diseño informático del buzón electrónico, sino que sería necesaria una disposición normativa de carácter general para regular su funcionamiento, efectos y formas que debe adoptar el contribuyente en la interacción a través de este sistema de notificación por medio electrónico.


Ley de INFOGOBIERNO y Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica

Y si hablamos de un acto administrativo en un formato electrónico, entonces deberíamos hacer referencia a la Firma Electrónica, que tendría la misma validez que de la firma "física", siempre que se cumpla lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, que en su artículo 16, establece que: 

"La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto."

Otra norma que es necesario consultar y atender, es la de INFOGOBIERNO; la cual establece en su artículo 24 dispone que:

"El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia".

Y el artículo 26 de dicha norma legal, lo siguiente:

"Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico".

Queda entonces "entredicho", el uso de correos electrónicos que remiten documentos con firmas "escaneadas", que no son una firma electrónica, o través de direcciones de correo personal, (gmail.com hotmail,com), que no vinculan al que los remite, con la entidad pública que dice ser la emisora del mensaje. En franco desconocimiento de las formas que exigen las dos leyes antes citadas.


Solo a partir del quinto día hábil siguiente...

Cuando la notificación se practique a través de sistemas electrónicos, debemos tener en cuenta que, el artículo 174 del Código Orgánico Tributario establece que, surtirá efecto dicha notificación, al quinto día hábil siguientes de verificada.

Es decir, que en el caso de que la notificación del acto administrativo se haga por un sistema electrónico, conforme la recepción de la misma conste en el expediente, ésta surtirá efecto al quinto día hábil, de haberse realizado. 

Así, tenemos que la fecha que se indique en el expediente administrativo, como aquella en la que el contribuyente recibió la notificación por medio del sistema electrónico, no es la fecha en la que surte efecto la misma. Sino que ello ocurrirá al quinto día hábil siguiente de haberse verificado. 

Eficiencia pero sin desconocer las garantías y derechos de los ciudadanos

La notificación a través de sistema electrónicos, es un paso importante para dotar de eficiencia a este procedimiento administrativo. 

Pero ello no debe ir en desmedro de las garantías y derechos de los contribuyentes. 

Por eso es tan importante, que cada Administración Tributaria, sea nacional, estadal o municipal, adopte sistemas electrónicos que sean concordante con los medios de seguridad, confianza y eficiencia, para facilitar su uso al contribuyente, pero al mismo tiempo desarrolle las normas que de carácter general, brinden seguridad jurídica al ciudadano, respecto a estos medios de última generación tecnológica.

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