El dilema de saber cuál es el municipio que grava con el Impuesto a las Actividades Económicas (ISAE), a una operación de venta de bienes muebles, donde el vendedor está ubicado en un municipio distinto del municipio donde tiene domicilio el comprador, es un tema que fue resuelto en la Ley del Poder Poder Público Municipal (LOPPM), dictada en el año 2005 y luego reformada parcialmente, en el año 2010.
Sin embargo, todavía, a más de dos décadas luego de la entrada en vigencia de esta ley Orgánica, hay funcionarios de algunas Administraciones Tributarias y no pocos contribuyentes, que parecen desconocer la norma rectora de la tributación municipal.
Lo primero, es definir lo que es comercio en materia del ISAE
La LOPPM define a la actividad comercial como toda aquella que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
Los industriales son aquellos cuya actividad está orientada a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
Los industriales y comerciantes, venden bienes a los compradores.
¿Qué dijo el legislador?
La LOPPM establece en su artículo 216 que la actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.
Es decir, que el municipio en el cual se gravará la actividad económica de los comerciantes, será aquel donde estos tengan, un establecimiento permanente, o base fija.
Si el vendedor, no tiene una base fija o un establecimiento permanente en el municipio donde se ubica el comprador del producto, NO ESTARÁ GRAVADA LA VENTA EN DICHO MUNICIPIO. Sino en el municipio donde se ubica la base fija o establecimiento permanente del vendedor.
El vendedor, deberá determinar, declarar y pagar el ISAE en el municipio donde tenga su base fija de operaciones o establecimiento permanente.
¿Qué es un establecimiento permanente?
Se entiende por establecimiento permanente para un industrial o comerciante, a efectos de la LOPPM, a una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, instalación, centro de actividades, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio acreedor del tributo.
El comprador, no establece el lugar donde se aplicará el gravamen por el ISAE, ya que este no define al establecimiento permanente del vendedor. Solo recibe el producto que el vendedor comercializa y eso no da derecho al municipio del comprador para exigir el ISAE al vendedor.
¿Qué ha dicho el TSJ?
Las decisiones del TSJ en esta materia, ante la insistencia de algunos municipios de legislar, creando ordenanzas y desarrollando procedimientos que desconocen lo previsto en la LOPPM, es la de decidir a favor de los contribuyentes afectados por la arbitrariedad.
En este sentido, se han dejado sin efecto las normas en ordenanzas que desconocen las disposiciones de la LOPPM, como es lógico suponer. Así mismo, ante una norma tan diáfana, las pretensiones de Administraciones Tributarias, han sido sancionadas por la instancia judicial.
¿Y en este caso el comprador debe hacer retención al vendedor?
La retención de un tributo, es un pago a cuenta autorizado por la Ley tributaria.
Es decir, la retención el comprador al vendedor, es un pago de impuesto del vendedor. El comprador, retiene y entera el tributo que no es propio, sino del vendedor, que ha sido objeto del procedimiento de retención impositiva.
Por lo que no debe aplicarse retención al vendedor, si este no tiene un establecimiento permanente o base fija en el municipio del comprador.
Aplicar a un vendedor de otro municipio, la retención del municipio donde reside del comprador, ES UN EXCESO, es ilegal y atentatorio contra la norma contenida en el artículo 216 de la LOPPM.
Debemos recordar que expresamente la LOPPM dicta que las normas de esta Ley, serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria. Por lo que sobre la LOPPM solo está la Constitución Nacional. Y toda Ordenanza municipal debe acatar a dicha norma orgánica.
¿Qué hacer en los casos de que los funcionarios municipales no conozcan la norma legal?
En estos casos no improvise ni se automedique, consulte con los especialistas, para desarrollar una estrategia que se enfoque en informar e instruir al funcionario que pretende desconocer lo que dispone la norma legal y en especial, que le permita a la empresa afectada, ejercer las acciones de defensa para no verse sujeta a una indebida, múltiple imposición.
Ocurre en este caso una múltiple imposición, por cuanto el municipio donde está el establecimiento o base fija, del vendedor, exigirá conforme a la Ley, el tributo causado por la venta. Este tributo es el que corresponde legalmente a este municipio. Pero el municipio del comprador, que exija retención del ISAE o el pago directo del tributo al vendedor, estará exigiendo de forma indebida e ilegal, este tributo a dicho vendedor.
Hemos visto casos en los que un cliente vende comidas preparadas en su cocina ubicada en el municipio "A" y luego las entrega en la sede del cliente ubicado en el municipio "B". En este caso, el municipio "B" estaba exigiendo al vendedor el ISAE. por esta operación. Pero el vendedor no tiene establecimiento permanente ni base fija en el municipio "B", solo entrega las comidas preparadas allí al cliente. En este caso, el tributo debe ser declarado y pagado en el municipio "A".
Otro caso, es el de una empresa que despacha desde su tienda ubicada en el municipio "A", un producto que es fabricado por ésta, comprado por un cliente ubicado en el municipio "B". El industrial vendedor, no tiene tiendas, sucursales, oficina en el municipio "B". Siendo que el pedido es tomado por el personal de ventas que opera desde la sede de la empresa en el municipio "A". En esta caso, como en el anterior, el municipio que es acreedor del ISAE, es el municipio "A". Por lo que el comprador que reside en el municipio "B", NO DEBE HACER retención de dicho tributo.
El funcionario municipal que de forma indebida pretenda y exija el cobro de un tributo que no tiene fundamento en la norma jurídica, podría estar incurso en el delito que se establece en el artículo 76 de la ley contra la corrupción que establece lo siguiente:
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