La retención del Impuesto municipal a las Actividades Económicas (ISAE), es un práctica que ya se ha extendido por muchos municipios, como una forma de garantizar el control y recaudación de este tributo.
Este proceder se estatuye en las Ordenanzas del ISAE, en las que se designa como responsables a pagadores de los ingresos brutos adeudados a los contribuyentes del tributo; quienes son objeto de una detracción por parte del agente de retención, que resta al pago adeudado el monto del tributo, que debe ser declarado y enterado al municipio.
Opera esta retención de forma parecida a la del ISLR o la del IVA. En estos dos casos, se trata de un pago a cuenta al que, está obligado el contribuyente que, es objeto de la retención conforme lo establece el artículo 42 del COT.
Caso que evaluaremos en este artículo del Blog
Como no es el ánimo del autor de este artículo de opinión en el campo tributario, de desarrollar una tesis sobre la generalidad de los servicios, su enfoque estará en el caso preciso del servicio que presta una empresa, para reparar equipos industriales.
Se trata de un caso donde el cliente que es objeto del servicio, está en el municipio "CLIENTE", pero el prestador del servicio, tiene establecimiento o domicilio exclusivamente en el municipio "PROVEEDOR". Y se trata de equipos industriales, que son trasladados desde el municipio "CLIENTE" hasta el municipio "PROVEEDOR", que es donde el prestador del servicio realiza el servicio de mantenimiento.
El caso a repasar, es si el cliente del municipio "CLIENTE" debe aplicar retención del ISAE sobre el pago que se hace a la empresa prestadora del servicio, que ejecuta el servicio en sus talleres ubicados en su centro de operaciones, domicilio y establecimiento, ubicado en el municipio "PROVEEDOR".
Pago a cuenta de una obligación tributaria
La retención que se practica a un contribuyente, es un pago a cuenta de la obligación tributaria que corresponde a éste. Es decir, es un pago por adelantado o anticipado, de la obligación tributaria que, le es retenida por un responsable en calidad de agente de retención.
Este pago a cuenta conformará un crédito a su favor, hasta que se determine, declare y corresponda pagar la obligación tributaria. Oportunidad en la cual aplicará dicho crédito a favor del contribuyente, contra la deuda que se determina al aplicar la alícuota impositiva a la base imponible y liquidar el importe del tributo a favor del sujeto activo.
Esto es así en la tributación nacional y también en la municipal.
Ahora bien, el anticipo o pago a cuenta, que solo puede ser establecido por la Ley tributaria, no podrá aplicarse en un municipio determinado, sino a los contribuyentes del ISAE de dicho municipio.
Esto es por cuanto no podrá exigirse un pago a cuenta del ISAE por parte del municipio, a quién no sea un contribuyente de este tributo en dicho municipio. Y de ocurrir, el que sea objeto de dicha retención indebida, tendrá derecho de repetición (Reintegro) del importe que se le haya impuesto pagar, sin tener obligación de haberlo hecho.
Por lo que entonces, una regla general en materia de retención del ISAE, será que la retención solo puede aplicarse a quienes sean contribuyentes en el municipio que ordena dicha retención.
Siendo el ISAE un tributo que tiene una delimitación territorial, de distribución para cada municipio conforme la actividad económica se haya realizado en el municipio exactor.
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Primero determinar la potestad territorial del municipio exactor y luego existir...
Antes de determinar si es o no procedente la retención que pretende hacer el cliente beneficiario del servicio de reparación que presta el ejecutor del mismo; debemos establecer dónde se realiza la actividad económica, municipio en el cual deberá gravarse dicha actividad.
Solo en el municipio donde se realiza la actividad económica y a donde corresponderá la potestad tributaria municipal respecto al ISAE, es donde deberá aplicarse la retención del ISAE.
En el caso que estamos evaluando, la empresa prestadora del servicio, tiene un establecimiento en el municipio "PROVEEDOR", allí ejecuta el servicio sobre los equipos industriales que son trasladados desde el municipio "CLIENTE".
En el municipio "CLIENTE" la empresa prestadora del servicio, no tiene establecimiento permanente, ya que no tiene sede, inmueble propio o cedido para su uso, no tiene oficinas, ni personal contratado, que resida en ese municipio.
Todo el desarrollo o despliegue de la actividad económica se realiza en el municipio "PROVEEDOR".
En el municipio "CLIENTE" solo tiene origen el transporte de los bienes o equipos objeto del servicio de mantenimiento. Es decir, es el domicilio de la empresa que es propietaria de los bienes objeto del servicio. Pero el servicio no se realiza en sus instalaciones.
Todos estos supuestos, nos permiten evidenciar que conforme los artículos 217 al 219 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), el municipio que tiene la potestad del establecimiento de la exacción tributaria relativa al ISAE, será el municipio "PROVEEDOR".
La referencia a la LOPPM y no a las Ordenanzas, es por cuanto, esta Ley tiene la jerarquía superior respecto a las normas municipales, en lo atinente a la definición de la jurisdicción de la potestad tributaria de los municipios, respecto a la prestación de servicios, así como en el cao de las actividades de industria y comercio.
El artículo 217 de la LOPPM establece que "las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable".
La permanencia a la que refiere el artículo precitado, no es otra que la requerida para la prestación o ejecución del servicio u obra, en dicho municipio de permanencia. En todo caso, el artículo establece que "En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente".
Por otra parte el artículo 218 de la LOPPM dispone que "Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio"
La norma municipal establece un sistema de distribución, que aplicará en los casos en los que los servicios sean prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, en cuyo caso "los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue". Pero no es el caso que nos ocupa, por cuanto en el que estamos evaluando, NO HAY ACTIVIDAD REALIZADA EN VARIOS MUNICIPIOS; sino solo en el municipio "PROVEEDOR", que es donde el prestador del servicio tienen establecimiento permanente.
El lugar del establecimiento permanente determinará al municipio exactor
El municipio que gravará la actividad económica del prestador del servicio descrito, será aquel en donde se desarrolle la actividad económica.
En el caso que estamos evaluando, ese es el municipio, en el cual el ejecutor del servicio tiene dispuesto su personal que realiza las labores de mantenimiento, que pueden incluir el desarmado, cambio de piezas o refracciones, limpieza, calibraciones y otras actividades, que finalizan con el armado de los equipos. Una vez realizado el servicio de mantenimiento y reparación del equipo, este es devuelto al cliente.
El municipio donde está ubicado el cliente, el municipio que hemos denominado "CLIENTE", no siendo este en donde se ejecuta el servicio, por no ser este donde permanece el prestador del servicio; donde además, no hay un establecimiento permanente; no podría exigir tributo sobre dicha actividad económica. Por lo que entonces, no podrá imponerse retención del ISAE a ese prestador de servicios en dicho municipio "CLIENTE".
¿Qué hacer en este caso si aplican retención en el municipio "CLIENTE"?
En estos casos, "rompa el vidrio de la señal de alarma o emergencia" y busque la asesoría profesional especializada, que le apoye en la labor de evaluar todos los elementos que caracterizan el contrato y ejecución del servicio, para definir en primer término, en cuál municipio en efecto, usted o su empresa, está desarrollando la actividad económica.
No se automedique, no improvise y sobre todo, insistimos, no deje de convocar a sus asesores especializados en el área tributaria. Y si no los tiene, estamos a su orden.
Un error en la calificación del ámbito territorial municipal en este caso o en otros que involucren la prestación de servicios en diferentes localidades, o donde sea posible la duda sobre el municipio exactor del ISAE, exigirá la inversión en asesoría, para no pagar el mayor costo. Que es la exposición a un pago indebido en un municipio y la omisión del pago del tributo en el municipio al que corresponda contribuir. O peor, como es el que se termine pagando en los dos municipios.
Debemos enfatizar en que no se permite en el país la múltiple imposición municipal, como en efecto lo reitera la recientemente promulgada Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias.
Recuerda que lo planteado en este espacio no es asesoría y no debes tomar lo que aquí decimos para tomar decisiones, sin la debida asistencia de los especialistas.
Profundiza en el estudio, la investigación y el intercambio de conocimientos el el área tributaria.
Espero que este nuevo artículo les resulte de interés. Les leo en los comentarios...
ResponderEliminarBuenos días, excelente articulo. Existen muchos Municipios que de forma arbitraria exceden los límites tributarios para aplicar retención indebida y más aún retenciones sobre compras de bienes muebles. Esto con exacciones dentro de las Ordenanzas, sin importar en lo establecido en su ley rectora que es la LOPPM
ResponderEliminarEs una situación que exige una evaluación oportuna de los afectados y el asistirse con los especialistas que les apoyen en hacer valer su derecho
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