En el caso de una venta de un bien mueble corporal o prestación de servicios independientes, se debe tener en cuenta que en materia de la determinación de la base imponible del IVA, en cada período de imposición deberán computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean.
Así lo estipula el artículo 23 de la ley que rige al IVA en Venezuela.
Dentro de los diferentes conceptos que un vendedor o prestador de servicios independientes, podrá recargar al precio convenido con el cliente, siempre que este no sea menor al precio corriente de mercado; encontramos a los intereses de financiamiento, cuando la venta es a crédito y se exige a este un servicio por dicho crédito.
El interés de financiamiento es el servicio de una deuda.
Los intereses son la contraprestación que se exige al deudor por parte del acreedor, por el financiamiento que se ha otorgado a título oneroso.
Los intereses de financiamiento causan IVA
En las operaciones de venta de bienes o prestaciones de servicios realizados a crédito, cuando esta no es realizada por una entidad bancaria, la obligación de pagar el impuesto correspondiente a los intereses ocurre, cuando éstos se devenguen y liquiden separadamente del precio.
En estos casos el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria, ocurre al emitirse por el vendedor la correspondiente nota de débito o en la oportunidad en que éstos se paguen o sean exigibles, conforme lo que ocurra primero.
El artículo 35 del Reglamento General de la Ley de IVA establece que, cuando la venta de crédito se efectúe por pago en cuotas que incluyan amortización e intereses, el hecho imponible respecto de estos últimos se producirán al vencimiento del pago de cada cuota o a la fecha en que se realice el pago.
Por lo que en este caso, el contrato o pacto, será utilizado por la Administración Tributaria, para exigir el pago del tributo, incluso, cuando el interés no esté cobrado.
Mejor pedir prestado al que no está vendiendo los bienes
En el caso de un préstamo de dinero, esta operación no estará sujeta al IVA y por ello, la contraprestación de dicho préstamo, conformada por los intereses sobre el capital prestado por el acreedor, no estarán sujetos al IVA.
La no sujeción de los prestamos de dinero, está prevista en el artículo 16 de la Ley de IVA.
No te confundas, prestar dinero causará intereses no sujetos al IVA, pero vender a crédito oneroso a un bien, causará un interés, el cual sí estará sujeto al IVA, por considerarse un recargo al precio.
Es decir, si una empresa vende a crédito un bien gravado por el IVA, exigiendo al comprador deudor, el pago de los intereses causados por el importe de la acreencia; estos intereses estarán sujetos al IVA, por cuanto se considerarán un recargo al precio gravado, del bien comercializado.
En cambio, si el comprador pide un préstamo de dinero a un tercero y toma ese dinero para comprar el bien de contado, para luego pagar los intereses al prestamista; no al vendedor del bien, sino al tercero que le ha prestado el dinero para dicha adquisición; en este caso los intereses de financiamiento, no estarán sujetos al IVA.
Por esta razón, al adquirir, por ejemplo, un vehículo a crédito, es más económico, pedir prestado a un tercero distinto del vendedor el dinero y pagar de contado dicha compra al vendedor. Luego los intereses que exija el prestamista distinto del vendedor del bien, no estarían sujetos al IVA, por disposición expresa del artículo 16 de la ley de IVA.
En todo caso, es necesario evaluar y consultar con los asesores especialistas, la forma lícita de proceder, respecto a la decisión gerencial relativa al caso planteado. Recuerda, lo que acá damos no es asesoría, pero si la requieres, puedes consultar con nuestro equipo.
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