No siempre se logra recuperar aquello que nos adeuda una persona o empresa.
Por problemas de flujo de caja, algunos deudores podrían verse en la necesidad de dilatar sus pagos a sus proveedores de bienes y servicios.
Pero el problema adopta una alarmante dimensión, cuando no solo es una demora de unos días o hasta meses, en obtener el cobro de la acreencia, sino que se llega a la falta de la esperanza de que se pueda cobrar lo que nos deben.
En este post, trataremos sobre las pérdidas sufridas por la falta de pago de los deudores y su reconocimiento como deducción para determinar el enriquecimiento neto, que es la base imponible del ISLR.
El legislador, ha dispuesto en el texto de la Ley de ISLR que rige en Venezuela, el derecho de los contribuyentes de este tributo directo, de poder deducir a la renta bruta, las pérdidas por deudas incobrables.
Condiciones para que se admita la deducción de estas pérdidas
Para que sean reconocidas en la determinación de la renta neta fiscal, las pérdidas por deudas incobrables, éstas deben cumplir tres condiciones concurrentes, previstas en el numeral 8 del artículo 27 de la Ley de ISLR.
Recuerda que cuando decimos que deben ser concurrentes es porque deben cumplirse todas ellas.
La primera...
La primera de estas condiciones, es que las deudas provengan de operaciones propias del negocio. Es decir, que la cuenta o deuda por cobrar se haya originado en una operación que no sea ajena a la actividad productiva que desempeña el contribuyente.
Esta condición, está dentro de la valoración racional que debemos hacer, de la vinculación del hecho económico que ha dado origen al activo contable, representado en la acreencia que conforma la cuenta o monto por cobrar al deudor.
Por ejemplo, la venta de un bien que se corresponda al giro o negocio de la empresa.
La segunda...
La segunda de las condiciones que debe cumplirse, es que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada.
Por lo que dicha exigencia requiere que el monto de la deuda que se corresponde a un activo contable, haya tenido como contrapartida la del ingreso y este debe haberse declarado como Ingreso Bruto. La renta bruta fiscal, es la resta que se hace a los ingresos brutos, de los costos de venta.
Esto dejaría por fuera del cumplimiento de esta condición a un préstamo o anticipo dado a un proveedor, ya que la deuda contraída por éste con el acreedor, no habría representado el reconocimiento de un ingreso bruto a su favor, objeto de la declaración del ISLR del contribuyente acreedor.
Esta segunda condición, sin embargo, tiene excepciones, siendo admitidas las pérdidas sobre estas deudas incobrables, cuando se trate de las pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.
La tercera...
La tercera de las condiciones se refiere a que, se hayan descargado la pérdida, en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.
En cuyo caso, la doctrina administrativa y la jurisprudencia, han sostenido que la insolvencia del deudor la determinará el juicio de quiebra con sentencia del respectivo tribunal mercantil.
En cuanto a monto de los gastos de cobranza, que abran la posibilidad de reconocer la pérdida de las deudas incobrables, porque su monto no justifique su realización; el parámetro no tiene una definición objetiva en la norma.
Para justificar lo previsto en la segunda de las alternativas dispuestas en la tercera condición que se establece en el literal c del numeral 8 del artículo 27 de la Ley de ISLR; se requerirá que el contribuyente conforme el expediente que evidencie las gestiones de cobro realizadas, así como la estimación de los gastos que se presupuestan para la gestión de cobranza. Y de esta forma, justificar el abandono de la tarea de recuperación del monto de la deuda, para declararla finalmente como incobrable y por ello, deducible para determinar la renta neta fiscal.
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