Análisis de la Conciliación Fiscal de la Renta - Partida: Tributos

 

El encabezamiento del artículo 27 de la ley de ISLR establece que las deducciones que se admiten a los efectos de determinar la renta neta anual del contribuyente, son los egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento. 


Pero en el desarrollo de los numerales de dicho artículo, se dicta que hay cuatro de esas deducciones que solo serán admitidas para determinar el enriquecimiento neto, cuando han sido pagadas en el ejercicio fiscal al que corresponda la cuantificación de la base imponible del tributo.  

Dentro de los conceptos relativos a egresos que, se reputarán como deducciones en razón de ser pagadas en el ejercicio fiscal, encontramos a los tributos

En el numeral tercero del artículo 27 de la ley de ISLR, expresamente se establece que serán deducibles los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción del propio ISLR previsto en la ley que le rige.  

Adicionalmente se dispone en el numeral al que hago referencia, que en los casos de los impuestos al consumo, del tipo IVA, cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio. Esto tiene plena concordancia con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley de IVA. 

Hay tributos no deducibles porque así lo prevé la Ley que los crea. Es el caso del aporte al Fondo del Deporte, el IGTF y el IGP. Todos ellos, tributos que son normales y necesarios, aplicados en razón de la actividad productiva del contribuyente del ISLR; pero que por capricho del legislador y la interpretación que de dichas leyes se ha hecho, no serán admitidos como deducibles para determinar la renta neta sujeta al ISLR. Estos tres tributos, sean pagados o no, nunca serán deducibles.

Partida de conciliación fiscal relacionada con los tributos

Una partida de conciliación fiscal es una diferencia entre la renta neta contable y la renta neta fiscal. Por cuanto hay alguno de los elementos constitutivos de éstas, sean los ingresos brutos, costos de ventas o gastos/deducciones, que no se reconocen a efectos de la determinación de la otra. 

Tenemos así que, por ejemplo, un tributo podrá ser considerado contablemente a efectos de determinar el resultado económico/contable del ejercicio anual, con solo haberse causado dicho gasto, incluso, si no es pagado en dicho período anual. Sin embargo, ese gasto contable, no será deducible por cuanto no se pagó en el ejercicio fiscal en el que se causó

En este caso, tendremos una “partida de conciliación fiscal no deducible”; es decir, un gasto contable que no es una deducción fiscal para determinar la base imponible del ISLR. 

Luego, ese mismo gasto, si es pagado en un ejercicio fiscal posterior al año en el que se causó; será reconocido como una deducción, para determinar la renta neta fiscal que sirve a la determinación del ISLR; pero para el año en que el importe es pagado al Sujeto Activo al que corresponda la obligación tributaria; sería una descarga del pasivo contable y no un gasto contable, que ya se habría reconocido en el ejercicio fiscal previo, en el cual se causó.

Esta diferencia es una temporaria, es decir, que la diferencia entre el resultado contable de un ejercicio anual y el fiscal, no es permanente, sino que la diferencia constituye una situación en que el gasto contable, a los efectos fiscales es diferido hasta que se paga. 

Para el ejercicio fiscal en que un gasto por concepto de tributos causados en ejercicios anteriores, es pagado; este será una “partida de conciliación fiscal deducible”; es decir, una deducción fiscal para el ejercicio en que el importe del pago no es un gasto contable, ya que el mismo habría sido considerado como gasto contable en un ejercicio fiscal previo. 

La diferencia entre la renta contable y la renta fiscal es por una cuestión relativa a un diferimiento del gasto contable, a efectos fiscales. 

La diferencia, como ya cité previamente, es en este caso temporaria, no permanente. Por cuanto, la diferencia que se da en el ejercicio de la causación del gasto contable y diferimiento fiscal; se revierte cuando en un ejercicio fiscal posterior, se reconoce el gasto fiscal diferido. 

Veamos el caso con números…

En el ejercicio Fiscal del año 2XX1 el importe del gasto por concepto de tributos distintos de IGTF, IGP y el aporte al FONDEPORTE; es de Bs. 100.000 (...)

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