Lo que son "ingresos brutos efectivamente percibidos" para la determinación de la base imponible del ISAE


El artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal (LOPPM) estableció que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Ingresos brutos: ¿Solo cobrados o también por cobrar?

Sobre el significado que se atribuye a la expresión "ingresos brutos efectivamente percibidos" y si estos son solo los ingresos cobrados o si deben incluirse también aquellos que por ventas o prestaciones de servicios de naturaleza mercantil, no se cobraron en el período fiscal; partiremos de lo dicho por la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia que decide el Recurso interpuesto por los abogados Julio Cesar Díaz Valdez (En "X" antes twitter, es @juliocesadiaz) y Román George Aziz Tufic, que corresponde al expediente 11-0038, que tuvo sentencia identificada con el número 278 del año 2014.

Los abogados litigantes, denunciaron la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ordenanza del ISAE de un municipio, en el cual se indicaba lo siguiente:

Artículo 6. Se entiende por Ingresos Brutos efectivamente percibidos todos aquellos proventos y caudales que se devenguen aun cuando no hayan sido cobrados dentro del período fiscal a declarar.

Los abogados demandantes, sostuvieron que la expresión "efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente" significa que sólo serán objeto de gravamen los ingresos brutos causados y cobrados en dicho período y no como pretende la ordenanza de gravar los ingresos brutos no cobrados.

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Al respecto el la Sala Constitucional expuso entre otros argumentos que:

  Así pues, se aprecia que no existe una identidad en cuanto a la noción jurídica de los "ingresos brutos efectivamente percibidos" como establece el enunciado inicial de la norma y la definición de los mismos en el cual se incluyen a las cuentas por cobrar... 

Es decir, que se reconoce que la expresión ingresos brutos efectivamente percibidos, a que hace referencia el artículo 210 de la LOPPM no tiene identidad y por tanto es incongruente con la pretensión de incluir en este concepto a los ingresos que aún están por cobrar. 
Continúa la narrativa del TSJ señalando que:

"... lo cual forma parte de la base imponible del impuesto, ya que el mismo grava la actividad y no la renta, por lo cual mal puede incluirse dentro de dicho concepto, el aspecto temporal de la facturación y no el ingreso del patrimonio del contribuyente, tal como a manera referencial se encuentra actualmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 210, el cual establece: "La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos" 

Con ello el TSJ equipara a la expresión "efectivamente percibido" a la noción (...) 

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