Con la venia del lector comienzo esta disertación formulándole estas
simples preguntas: ¿El aporte de capital que hace un socio a la sociedad genera
IVA o ISLR como operación? ¿Por qué cree usted que sucede esto? ¿Y el dinero
que diariamente usted da o recibe de un familiar para hacer las compras en casa
o pagar los servicios, pueden ser considerados como operaciones generadoras de
IVA o ISLR?
Lo que nuestra Administración Tributaria Nacional vuelve a sacar del sótano
del terror, es ya un clásico que posteriormente, como es costumbre, se
extenderá a los clubes sociales y cuanta otra organización tenga estructura
similar, aprovechándose de la mala memoria de los ciudadanos.
Los condominios en la acepción que prevé la Ley de Propiedad Horizontal,
constituyen un órgano de la comunidad de propietarios a través de la cual se
expresa dicha comunidad y canaliza las actividades que resulten necesarias para
alcanzar sus fines, que no son otros que garantizar la cohabitación dentro de
un inmueble sometido a los límites de la copropiedad, entre ellos, el del gasto
común para su mantenimiento.
La duda con respecto al régimen tributario de los Copropietarios representados por una Junta de Condominio, la vuelve a poner sobre la palestra pública el SENIAT, al hacerse noticia la sanción que le impusiera a una junta de condómino por no declarar impuesto sobre la renta, justificando ello en que se trata de deberes formales que se deben cumplir aun si el sujeto no se encuentra realizando los hechos imponibles.
Me permito entonces retomar las interrogantes formuladas al inicio de esta reflexión para imaginar que el SENIAT, luego de las multas a las juntas de condominio, va también a obligar a que se declare el aporte de capital o capitalizable a una compañía mercantil como una operación NO SUJETA a ISLR o IVA en cada oportunidad en que esto suceda. O si la persona encargada en casa, de pagar las elevadísimas tarifas de aseo, deberá declarar mensualmente lo que recibe como aporte de un familiar que habita en la casa para dicho pago.
El caso es que con estos ejemplos, no logro si quiera visualizar el escenario de intervención fiscal dado lo absurdo de la idea, preguntándome ahora: ¿Cuál es la diferencia entre estos ejemplos y lo ocurrido con los condominios?
La respuesta es que no existe ninguna diferencia, es tan absurda esa
pretensión como las de los ejemplos citados, quizás con la pequeña diferencia de
que al menos en el caso de los condóminos ya existen precedentes doctrinales
que echan por tierra la intensión de hacerles declarar ISLR, partiendo del
mismo principio esencial que unifica todos los casos que hemos utilizado para
comparar lo sucedido a los condominios, y es que en ninguno de ellos persigue
ni produce un enriquecimiento sujeto al ISLR.
Entre otras doctrinas tributarias, traemos a ustedes el contenido en la
evacuación de la consulta identificada con la nomenclatura DCR-5-641 de fecha
07 de diciembre de 1998, en la cual se deja patente lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso
no opera la figura de la exoneración debido a que no ha sido concedida por el
Ejecutivo Nacional, ni la exención ya que la Ley in comento al establecer las
exenciones, no consideró la figura de los CONDOMINIOS como sujeto al régimen impositivo previsto en
la presente ley, por la sencilla razón de que en ningún caso se encuentran en
la disposición de generar enriquecimientos, ya que su fin primordial consiste
en la representación de los copropietarios, procurando obtener sólo beneficios
físicos más no monetarios, logrando así conservar y mejorar las condiciones de
habitabilidad, razón por la cual la solicitante encuadra como un ente no sujeto
al pago del presente tributo, en virtud de no cumplir con los extremos del
artículo 1 de la ley en estudio la cual grava los enriquecimientos anuales,
netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades
económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país.
De lo antes señalado se
desprende que la Ley en estudio grava todos aquellos enriquecimientos siempre y cuando los mismos sean anuales, netos y
disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades
económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país.
Con base a lo anterior, se
observa que toda persona natural o jurídica para que pueda ser considerada como
sujeto pasivo del presente impuesto, deberá percibir enriquecimientos,
entendiéndose como tales todos los “...incrementos del patrimonio que resulten
después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos
en esta ley...”
Por lo tanto, si la percepción
de enriquecimientos genera, aunque no en todos los casos, la sujeción al pago
del Impuesto sobre la Renta, el caso contrario provoca la no sujeción, es
decir, el hecho de no obtener enriquecimientos produce la figura jurídica de la
no sujeción al pago del presente impuesto.”
Del mismo modo se pronunció en el año 2007 en la respuesta a la consulta
administrativo tributaria identificada con el N° DCR-5-29669, contenida en
oficio N° 2837 y que en síntesis afirma:
“Dicho esto debe indicarse que la actividad
desarrollada por los condominios al recaudar una cuota entre los propietarios
(personas naturales o jurídicas) que conforman la comunidad, con el fin de
sufragar los gastos y expensas comunes de mantenimiento del bien cuyo uso y
propiedad por efecto del sistema de Propiedad Horizontal es compartida, no
generan enriquecimientos, hecho que ha sido definido en la ley que establece el
Impuesto Sobre la Renta como materia gravable de ese tributo.
Conforme a ello, aun cuando como se indicó
anteriormente, los condominios constituyen una especie dentro de la institución
de la comunidad y estas, conforme al precitado numeral 6 del artículo 7
“ejusdem” están sometidas al régimen impositivo previsto en esa ley, de no
producir enriquecimientos no se encontrarán sujetos a pago del impuesto sobre
la renta.”
En ambas consultas la administración ha recorrido, para establecer
distinciones entre ellas, las figuras de la exención, la exoneración y la no
sujeción, concluyendo siempre que cuando una persona se encuentre dentro de un
supuesto de no sujeción, no
le aplicará ninguno de los rigores de la ley especial que regule el tributo en
particular, entre ellos el del deber de declarar el impuesto, aun con fines
informativos.
Por lo tanto, quien suscribe, opina que la Administración Tributaria
Nacional debe instruir eficientemente a sus funcionarios acerca de calificar
apropiadamente y con prelación al inicio de un procedimiento sancionatorio por
incumplimiento de la obligación tributaria, en la debida evaluación de si se
encuentra ante un caso de no sujeción,
pues con ello no sólo ahorraría esfuerzos físicos y económicos a la
Administración y a los ciudadanos, sino también evitaría el minado de la
confianza legítima en las actuaciones de la Administración, que tras eventos
como los narrados tiende a diluirse y con ella, la seguridad jurídica como bien
protegido del Estado en la República Bolivariana de Venezuela.
La opinión del autor, no constituye o conforma asesoría, ni orientación para la actuación de quienes tengan acceso a la información aquí compartida. Se trata de un artículo de opinión profesional sobre un tópico en particular, cuyo objeto es propiciar el sano debate de ideas y criterios técnicos, bajo la responsabilidad única y exclusiva del lector o lectora.
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