¿Por qué los condominios no deben declarar el ISLR?

  


Artículo de opinión del autor colaborador: 
Abogado Martín Ricardo Sánchez G.

 

Con la venia del lector comienzo esta disertación formulándole estas simples preguntas: ¿El aporte de capital que hace un socio a la sociedad genera IVA o ISLR como operación? ¿Por qué cree usted que sucede esto? ¿Y el dinero que diariamente usted da o recibe de un familiar para hacer las compras en casa o pagar los servicios, pueden ser considerados como operaciones generadoras de IVA o ISLR?

Lo que nuestra Administración Tributaria Nacional vuelve a sacar del sótano del terror, es ya un clásico que posteriormente, como es costumbre, se extenderá a los clubes sociales y cuanta otra organización tenga estructura similar, aprovechándose de la mala memoria de los ciudadanos.

Los condominios en la acepción que prevé la Ley de Propiedad Horizontal, constituyen un órgano de la comunidad de propietarios a través de la cual se expresa dicha comunidad y canaliza las actividades que resulten necesarias para alcanzar sus fines, que no son otros que garantizar la cohabitación dentro de un inmueble sometido a los límites de la copropiedad, entre ellos, el del gasto común para su mantenimiento.

La duda con respecto al régimen tributario de los Copropietarios representados por una Junta de Condominio, la vuelve a poner sobre la palestra pública el SENIAT, al hacerse noticia la sanción que le impusiera a una junta de condómino por no declarar impuesto sobre la renta, justificando ello en que se trata de deberes formales que se deben cumplir aun si el sujeto no se encuentra realizando los hechos imponibles. 

Me permito entonces retomar las interrogantes formuladas al inicio de esta reflexión para imaginar que el SENIAT, luego de las multas a las juntas de condominio, va también a obligar a que se declare el aporte de capital o capitalizable a una compañía mercantil como una operación NO SUJETA a ISLR o IVA en cada oportunidad en que esto suceda. O si la persona encargada en casa, de pagar las elevadísimas tarifas de aseo, deberá declarar mensualmente lo que recibe como aporte de un familiar que habita en la casa para dicho pago.  

El caso es que con estos ejemplos, no logro si quiera visualizar el escenario de intervención fiscal dado lo absurdo de la idea, preguntándome ahora: ¿Cuál es la diferencia entre estos ejemplos y lo ocurrido con los condominios?

La respuesta es que no existe ninguna diferencia, es tan absurda esa pretensión como las de los ejemplos citados, quizás con la pequeña diferencia de que al menos en el caso de los condóminos ya existen precedentes doctrinales que echan por tierra la intensión de hacerles declarar ISLR, partiendo del mismo principio esencial que unifica todos los casos que hemos utilizado para comparar lo sucedido a los condominios, y es que en ninguno de ellos persigue ni produce un enriquecimiento sujeto al ISLR.

Entre otras doctrinas tributarias, traemos a ustedes el contenido en la evacuación de la consulta identificada con la nomenclatura DCR-5-641 de fecha 07 de diciembre de 1998, en la cual se deja patente lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso no opera la figura de la exoneración debido a que no ha sido concedida por el Ejecutivo Nacional, ni la exención ya que la Ley in comento al establecer las exenciones, no consideró la figura de los CONDOMINIOS  como sujeto al régimen impositivo previsto en la presente ley, por la sencilla razón de que en ningún caso se encuentran en la disposición de generar enriquecimientos, ya que su fin primordial consiste en la representación de los copropietarios, procurando obtener sólo beneficios físicos más no monetarios, logrando así conservar y mejorar las condiciones de habitabilidad, razón por la cual la solicitante encuadra como un ente no sujeto al pago del presente tributo, en virtud de no cumplir con los extremos del artículo 1 de la ley en estudio la cual grava los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país.

De lo antes señalado se desprende que la Ley en estudio grava todos aquellos enriquecimientos siempre y cuando los mismos sean anuales, netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país.

Con base a lo anterior, se observa que toda persona natural o jurídica para que pueda ser considerada como sujeto pasivo del presente impuesto, deberá percibir enriquecimientos, entendiéndose como tales todos los “...incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta ley...”

Por lo tanto, si la percepción de enriquecimientos genera, aunque no en todos los casos, la sujeción al pago del Impuesto sobre la Renta, el caso contrario provoca la no sujeción, es decir, el hecho de no obtener enriquecimientos produce la figura jurídica de la no sujeción al pago del presente impuesto.”

Del mismo modo se pronunció en el año 2007 en la respuesta a la consulta administrativo tributaria identificada con el N° DCR-5-29669, contenida en oficio N° 2837 y que en síntesis afirma:

“Dicho esto debe indicarse que la actividad desarrollada por los condominios al recaudar una cuota entre los propietarios (personas naturales o jurídicas) que conforman la comunidad, con el fin de sufragar los gastos y expensas comunes de mantenimiento del bien cuyo uso y propiedad por efecto del sistema de Propiedad Horizontal es compartida, no generan enriquecimientos, hecho que ha sido definido en la ley que establece el Impuesto Sobre la Renta como materia gravable de ese tributo.

Conforme a ello, aun cuando como se indicó anteriormente, los condominios constituyen una especie dentro de la institución de la comunidad y estas, conforme al precitado numeral 6 del artículo 7 “ejusdem” están sometidas al régimen impositivo previsto en esa ley, de no producir enriquecimientos no se encontrarán sujetos a pago del impuesto sobre la renta.”

En ambas consultas la administración ha recorrido, para establecer distinciones entre ellas, las figuras de la exención, la exoneración y la no sujeción, concluyendo siempre que cuando una persona se encuentre dentro de un supuesto de no sujeción, no le aplicará ninguno de los rigores de la ley especial que regule el tributo en particular, entre ellos el del deber de declarar el impuesto, aun con fines informativos.

Por lo tanto, quien suscribe, opina que la Administración Tributaria Nacional debe instruir eficientemente a sus funcionarios acerca de calificar apropiadamente y con prelación al inicio de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la obligación tributaria, en la debida evaluación de si se encuentra ante un caso de no sujeción,  pues con ello no sólo ahorraría esfuerzos físicos y económicos a la Administración y a los ciudadanos, sino también evitaría el minado de la confianza legítima en las actuaciones de la Administración, que tras eventos como los narrados tiende a diluirse y con ella, la seguridad jurídica como bien protegido del Estado en la República Bolivariana de Venezuela.

La opinión del autor, no constituye o conforma asesoría, ni orientación para la actuación de quienes tengan acceso a la información aquí compartida. Se trata de un artículo de opinión profesional sobre un tópico en particular, cuyo objeto es propiciar el sano debate de ideas y criterios técnicos, bajo la responsabilidad única y exclusiva del lector o lectora.



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