¿Cuándo surte efecto la notificación por medio electrónico de un acto administrativo tributario?

 


Para cualquier persona que se vincule al área tributaria es muy importante saber el momento desde el cual tiene efectos  para el contribuyente el Acto Administrativo que se le notifica. 

En esta oportunidad comentaremos sobre aquellos casos en los cuales la notificación se realiza por medio de un sistema de comunicación electrónico, como ocurre por ejemplo, a través de direcciones de correo electrónico. 

En el Código Orgánico Tributario vigente se establecen los diferentes medios o formas en que los actos administrativos pueden ser notificados al Contribuyente

La notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales. Así lo estatuye el artículo 171 del Código Orgánico Tributario (COT).

Una de las formas en las que la Administración Tributaria puede notificar sus actos administrativos a los contribuyentes, es a través de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se deje constancia de su recepción en el expediente.


Cuando la notificación se haga a través de dichos sistemas de comunicación electrónicos, surtirá efecto la misma, al quinto día hábil siguientes a la oportunidad o día en que fue verificada. Lo mismo ocurre cuando la notificación no es personal, realizada por otro medio diferente al electrónico.

En cambio, cuando la notificación se realiza de forma personal, por un medio que no requiera de sistemas de comunicación electrónica, esta  surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

Todas las formas de notificación delos actos administrativos tributarios, están descritas en el artículo 172 del COT que mostramos a continuación:


Es decir, cuando la notificación del acto administrativo de la Administración Tributaria es realizado por medio de un sistema electrónico de comunicación, no surte efectos de inmediato, ni siquiera al día siguiente de realizada, sino como lo establece el artículo 173 del COT, surtirá efecto al quinto día hábil desde que se haya dado la verificación.  

El artículo 177 del COT establece que el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita. 

De allí la importancia de que las notificaciones de los actos Administrativos emanados de la Administración Tributaria, deban cumplir con los requisitos previstos en la norma jurídica que les rige. Porque de no atender los trámites legales inherentes a las notificaciones, las mismas no surtirán efectos. 

Por ejemplo, si un contribuyente recibe un requerimiento en el marco de un procedimiento administrativo de fiscalización, el cual es enviado por correo electrónico; al plazo previsto en dicho requerimiento para atender la solicitud del fiscal actuante, habrá que añadirle los días previstos en el artículo 173 del COT, para que comience a correr el tiempo dado al contribuyente para cumplir la exigencia del fiscal o la Administración Tributaria. 

Es decir, en estos casos, el funcionario, deberá esperar unos días más de los que se indican expresamente en el Acta de Requerimiento, para exigir la documentación que ha solicitado.

Más información de la VIDEO GUÍA en el enlace de la imagen

Esto aplica igualmente para las Providencias Administrativas que autorizan a una verificación o a una fiscalización en la sede del contribuyente, entre otros actos administrativos de trámite o incluso definitivos. 

Aquí también es importante acotar, que el contribuyente sujeto a un procedimiento de fiscalización, tiene el derecho se asistirse con sus asesores. 

Siendo siempre recomendable que en estos casos, el contribuyente busque la asesoría para un acompañamiento que le dé mayores garantías y recursos en el transcurso del procedimiento administrativo que realice el ente tributario. 


Camilo London

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