Cuando nos referimos a ventas, en este caso de bienes muebles corporales, es uno de los hechos imponibles del IVA.
Al realizarse una venta de bienes muebles corporales, que no tiene dispensa del pago del IVA por vía de la exención o exoneración, o no se encuentra dentro de los supuestos de no sujeción de este impuesto, la misma constituye un hecho imponible que causará la obligación tributaria.
En estos casos, el legislador prevé en el artículo 20 de la ley de IVA que la base imponible sobre la cual aplicará la alícuota para determinar el importe del tributo, será el mayor valor entre (1) el precio facturado del bien y (2) el precio corriente en el mercado.
Por ejemplo, si el precio acordado que se muestra en la factura es de BS. 100 y el precio corriente de mercado del bien mueble vendido es de Bs. 300; en este caso la base imponible del IVA será el mayor entre estos dos importes, es decir, Bs. 300.
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Si por el contrario, el precio corriente de mercado del bien mueble objeto de la venta es de Bs. 180, pero el precio acordado para la venta es de Bs. 400; en este caso el marcador de la base imponible será el precio acordado que se muestra en la factura.
La Ley de IVA establece que "el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí".
Al precio (base imponible) deben hacerse además los ajustes previstos en los artículos 2, 24 y 25 de la Ley de IVA.
En el Reglamento hay referencia a este concepto, en términos que la base imponible será el precio acordado para la venta de los bienes muebles, siempre que no sea inferior al valor de mercado. De esta forma el precio corriente de mercado es el piso inferior para verificar el valor de la base imponible del IVA, en los términos de la ley.
Basados en esta disposición contenida en el artículo 20 de la ley de IVA, en los casos en que se dispone para un fin distinto a la venta, a los bienes del inventario del contribuyente , que estén sujetos al IVA, como por ejemplo, para hacer regalos de éstos a terceros, al materializarse la enajenación de esos bienes, se realiza el hecho imponible del IVA y por tanto nace la obligación tributaria (Débito Fiscal). El hecho imponible en concreto del que hablamos, es el de la desincorporación de bienes muebles corporales, que describe en los artículos 3 y 4 de la ley que rige al tributo.
Cuando se obsequian estos bienes, la base imponible será el precio corriente de mercado, toda vez que no hay un precio acordado entre el vendedor y el comprador.
Sobre la base imponible del IVA, el Reglamento general de la Ley que regula a dicho tributo, hace referencia a ello en los artículos, del 38 al 54. Te recomendamos su estudio.
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