¿Las empresas aseguradoras deben emitir facturas por sus servicios?

 

 

Sostenemos que las empresas aseguradoras están incluidas de forma general dentro de los contribuyentes de tributos administrados por el SENIAT, obligados a emitir facturas cumpliendo los requisitos previstos en la Providencia Administrativa (PA) SNAT/2011/0071 o de forma opcional, a hacerlo conforme por los medios previstos em la PA SNAT/2014/0032 que regula esta materia en los casos de servicios masivos.  

Es decir, estarían obligadas a emitir y entregar facturas a sus clientes, por alguno de estos dos regímenes, que ha dispuesto el SENIAT.

En este artículo haremos un repaso de esta normativa, así como las consideraciones que exploran la respuesta a la interrogante que nos formulamos inicialmente.

Incluidas en el régimen general... 

Comencemos revisando lo dispuesto en el artículo 2 de la PA SNAT/2011/0071 donde se establece que estarán sujetas a las normas en ella contenida, relativo al régimen de facturación que dicta la Administración Tributaria, “Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica”. Categoría en la que se ubican las empresas aseguradoras.

Ahora bien, veamos cuales actividades no estarían sujetas a la obligación de emitir facturas conforme las disposiciones contenidas en dicha norma. Para ello debemos consultar lo dispuesto en el artículo 3 de la PA SNAT/2011/0071 donde se indica cuales entidades y actividades no estarán sujetas al régimen de facturación fiscal.
 
La exclusión aplica solo a: 

  1. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto Nº 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos de mercado monetario; así como las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social y las entidades de ahorro y préstamo; con excepción de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, las cuales deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Providencia Administrativa.
  2. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores y las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
  3. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
  4. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
  5. Los servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.
  6. Los servicios médicos-asistenciales y odontológicos, cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos.
  7. Las actividades realizadas por los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuestos sobre la renta.
  8. Los servicios educativos prestados por entes públicos.
  9. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que esté exenta del impuesto sobre la renta.
  10.  Las ventas de bienes inmuebles.
  11.  Las importaciones no definitivas de bienes muebles.

Al no estar contempladas las aseguradoras en estas excepciones, siendo las mismas personas jurídicas, tales prestadores de servicios tienen sujeción a las disposiciones que sobre emisión de facturas emite el SENIAT en la PA SNAT2011/0071.

Incluidas en el régimen excepcional para servicios masivos... 

La sujeción de las empresas aseguradoras al régimen general PA SNAT/2011/0071, es ratificado luego en la PA SNAT/2014/0032 que establece el régimen alternativo para emisión de facturas a los prestadores de servicios masivos.
 
La PA SNAT/2014/0032 en su artículo 2, numeral 3 incluye a las entidades jurídicas que sean aseguradoras dentro de los que pueden optar por la emisión de facturas, siguiendo las indicaciones y requisitos previstos en dicha norma.
 
Es decir, con ello se reconoce la obligación general de estas empresas (Aseguradoras), de emitir facturas conforme la PA SNAT/2011/0071 y se abre la posibilidad que de forma opcional lo hagan por medio de los medios que contempla esta otra norma dictada por el SENIAT para los servicios masivos.
 
El régimen opcional y excepcional desarrollado en la PA SNAT/2014/0032 se dispuso precisamente, como una forma simplificada de emisión de facturas que asemeja a una facturación digital o remota, solo para quienes prestan servicios masivos, como el caso de las aseguradoras.
 
Debemos entender que el mismo es un régimen opcional, para quienes están sujetos al régimen general de facturación que se rige bajo la PA SNAT/2011/0071, siempre cumplan ciertas condiciones que les permite acceder a un régimen distinto al general, bajo parámetros de control y emisión de documentos muy particulares.
 
Las empresas que prestan servicios masivos, citadas en el artículo 2 de la PA SNAT/2014/0032, dentro de las cuales se encuentran las empresas aseguradoras, de optar por emitir facturas bajo dicha norma, deben indicar en tales documentos, que se emite conforme dicha Providencia Administrativa y cumplir los re
quisitos dispuestos en su artículo 9. 

Además deben cumplir deberes relativos al suministro o trasmisión de información al SENIAT en los términos y plazos que fija la norma.
 
La factura emitida por los medios dispuestos en la PA SNAT/2014/0032 no requiere ser generada de forma física, cuando sea posible enviar o poner a disposición del adquirente de bienes o receptor de servicios, a través de medios electrónicos, los datos de las facturas que se establecen como requisitos para los mismos en los artículos 9 y 13. Las facturas emitidas conforme la PA SNAT/2014/0032 deben tener un número de control digital.
 
Para soportar los gastos o los créditos fiscales, el adquirente de bienes o receptor del servicio documentado con una factura emitida conforme la PA SNAT/2014/0032, no tiene necesidad de su generación física y tampoco que éste imprima la misma. Pudiendo recibirla y conservarla en medios digitales.
 
Repasada la normativa que antes citamos, solo queda concluir, que las empresas aseguradoras, conforme las disposiciones dictadas por el SENIAT, deben emitir facturas por sus servicios relativos a la actividad aseguradora, las cuales deben ser elaboradas y entregadas a sus clientes por los medios y requisitos previstos en la PA SNAT/2011/0071, o conforme la opción prevista en la PA SNAT/2014/0032.
 
Por otra parte, los clientes de las empresas aseguradoras, estarían obligados a exigir a los prestadores de servicios, las facturas que cumplan los requisitos previstos por la Administración Tributaria a efectos del reconocimiento de costos y deducciones para determinar la base imponible del ISLR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento de la Ley de ISLR.

Conflicto entre superintendencias...


Pero, luego de todo este análisis, nos encontramos con una peculiar situación. Algunas empresas de seguros presuntamente no emiten facturas por sus servicios, por cuanto consideran que no están sujetas a la regulación dictada por el SENIAT. 

Esto por cuanto, su operación tiene regulación por la Superintendencia que rige sobre la actividad aseguradora en el país. 

En estos casos, asumen que el cuadro de la póliza del seguro es equivalente a una factura. Para ello alegan que la Ley que les rige, tiene mayor jerarquía que la norma dictada por el SENIAT en materia de facturación.

Por otro lado las normas generales dictadas por el SENIAT, aún vigentes, dicen lo contrario. 

Ahora bien, si en efecto las empresas aseguradoras, tienen la razón, cabría preguntar la razón por la cual la normativa dictada por el SENIAT no ha sido modificada desde el año 2014, cuando se incluyó a las empresas de seguro dentro del régimen opcional de emisión de facturas. O el motivo por el cual el SENIAT no definió un régimen especial que atribuyera al contrato de seguro que se muestra en el cuadro de la póliza emitido al cliente, como un documento equivalente a la factura a efectos fiscales

Si nos atenemos a las normas que rigen el funcionamiento del sistema jurídico del país. Somos de la opinión de que mientras el SENIAT no modifique las normas precitadas, excluyendo a la actividad de las aseguradoras del régimen general y el régimen opcional de emisión de facturas, o un Tribunal de la República anule o suspenda las mismas por considerar que esta no es competencia de la Administración Tributaria; estas normas son de obligatorio acatamiento por los ciudadanos

La inclusión de las empresas aseguradoras en el régimen de facturación dictado por el SENIAT es taxativo, por lo que no admite una interpretación diferente a la que se indica de forma expresa en dichas normas. 

Midiendo el tamaño de las hachas...


Mientras la Superintendencia del ramo asegurador y el SENIAT definen quién tiene el hacha más grande, en el medio quedan los clientes de las empresas aseguradoras y las propias empresas de seguros, todos contribuyentes de ISLR,  en una diatriba sobre la emisión de facturas en este sector.

Este conflicto exigía una atención diligente de los entes involucrados, es decir, del SENIAT y la Superintendencia del sector asegurador. Y no dejar esto a la deriva por tantos años, donde algunas empresas de seguros asumen que pueden ignorar una norma general dictada por el SENIAT apadrinados por una entidad que les rige, y por otro lado a los ciudadanos que son sus clientes, forzados a aceptar la imposición de un particular, contrariando dicha norma general y "oficial" que rige la emisión de facturas.

En todo caso, esta es una situación que claramente denota la necesidad de una definición a través del accionar del Estado, que tomando en consideración al régimen de facturación dictado por el SENIAT en el año 2007 (PA 591), ya tiene demasiados años sin ser atendido.

¿Qué más espera el SENIAT para resolverlo?


Creemos que el SENIAT debe dar solución a este caso. O bien acepta la no sujeción de las empresas aseguradoras al régimen general de facturación, y con ello modifica la PA SNAT/2011/0071 excluyendo a las empresas aseguradoras, como lo hizo con los bancos; o por otra parte, exige a las empresas aseguradoras la emisión de las facturas a sus clientes sin reformar el régimen normativo actual.

Otra opción que tendría la Administración Tributaria, es dictar un régimen especial para las empresas aseguradoras, como lo hizo con las empresas de transporte aéreo de pasajeros en alguna oportunidad, estableciendo como dijimos antes, al contrato del seguro como un documento equivalente a la factura fiscal y la posibilidad de que este sea emitido de forma digital.

Comentarios

  1. Saludos. Ante el silencio prolongado del SENIAT, las aseguradoras estiman que ellos tienen la razón. El día que el SENIAT o un tribunal se pronuncien al respecto, se eliminará la incertidumbre.

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