Hablemos en esta oportunidad del autoconsumo y sus implicaciones en materia del IVA.
Este es tema de discusiones en las empresas, especialmente porque algunos gerentes o directivos se alarman y hasta se disgustan cuando les dices que hay consumos de sus inventarios que podrían estar sujetos al IVA, aunque otro no.
El autoconsumo es una categoría que está dentro de los denominados "Retiro y Desincorporación de Bienes Muebles" que la ley de IVA califica como hechos imponibles.
Específicamente estos tienen regulación en el artículo 4, numeral 3. Donde en un primer término les califica como hecho imponible y por tanto sujetos al IVA, pero aclara luego que hay casos en los cuales el autoconsumo no estará gravado.
En este tema también es necesario revisar lo que plantean los artículos 12 y 31 del Reglamento de la Ley de IVA. En el segundo de ellos, se dispone la obligación de emitir una factura extraordinaria y el registro en columna separada en el Libro de Ventas del IVA de estas operaciones, cuando las mismas estén sujetas al IVA.
El objeto de la ley es que si aprovechas un IVA de una compra de un producto como crédito fiscal, tales bienes deben estar destinados a la actividad generadora de débitos fiscales para ser reconocidos como un activo fiscal, pero si son para un fin o uso distinto, como el consumo propio no productivo, ese autoconsumo estará gravado.
Es la forma como el legislador evita una elusión fiscal que afectaría el objeto de la neutralidad y traslación del IVA hacia el consumidor final.
No todo "autoconsumo" esta sujeto al IVA
Cuando el consumo de bienes gravados por parte del contribuyente se hace en actividades que constituyen operaciones ajenas a su actividad productiva, en ese caso el autoconsumo reputaría como una operación gravada que causaría débitos fiscales del IVA.
Veamos el caso de un comerciante que sea persona natural, por poner un ejemplo, que compra y vende bombillos. Si este toma unas unidades de esos bombillos del negocio para llevarlas a su casa y reponer una unidades dañadas allí. En ese caso, ese "autoconsumo" sería gravado en los términos dispuestos en el artículo 4 de la Ley de IVA, conforme lo dispone su numeral 3.
Pero en cambio, cuando un contribuyente compra o fabrica bombillos para ser vendidos, y luego saca o retira productos del inventario destinado a la venta, para reponer las unidades que se han dañado en el área de administración de la empresa. Esa disposición o "autoconsumo" no es una operación gravada por el IVA. No se causa IVA y no se debe emitir factura en ese caso.
Expresamente la norma legal estipula que "No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa".
En todo caso, debes identificar siempre que se trate de un hecho imponible y cuando no lo es. Ya que solo cuando se materialice el hecho que desencadena la obligación tributaria, es cuando se deberá atender a la facturación y registro en el libro de ventas, de tales operaciones.
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