El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se estableció en Venezuela en el año 1993, luego fue sustituido en 1994 por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), para volver a ser adoptado en el país desde el año 1999.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del IVA, este grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación definitiva de bienes, según se especifica en la Ley que lo rige.
La Ley dispone que están gravados los servicios cuando estos sean independientes y a título oneroso. Por lo que los servicios no onerosos, es decir gratuitos, no están sujetos al IVA.
En el caso de la enajenación de bienes muebles corporales, estos de forma general estarán gravados, sea indistintamente que la trasmisión de la propiedad sea onerosa o gratuita.
Este tributo indirecto, plurifásico y de carácter neutro para el que califica como contribuyente de derecho, es aplicable en todo el territorio nacional.
Su ámbito es territorial, por lo que las operaciones extraterritoriales no se encuentran incididas por el tributo.
A las exportaciones les aplica una alícuota de cero por ciento (0 %), por lo que los compradores externos no verán recargado con el IVA el precio de bienes o servicios que adquieren de proveedores venezolanos.
El IVA deberán ser pagado al Poder Público Nacional, sujeto activo acreedor del tributo, por las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles.
Calificarán como contribuyentes del IVA solo quienes realicen los hechos imponibles que se definen en la ley que rige al tributo.
Como su nombre lo indica, el IVA es un tributo que grava al VALOR AGREGADO. Así por cada período impositivo se aplica la alícuota del IVA al precio de venta de los bienes o de los servicios gravados, generándose el denominado DÉBITO FISCAL, para luego restar o deducir el IVA soportado en las compras gravadas realizadas en dicho período impositivo, que se denomina para el contribuyente ordinario como CRÉDITO FISCAL.
Cuando el importe del débito fiscal es mayor al del crédito fiscal del contribuyente, se genera una CUOTA TRIBUTARIA para ese período impositivo.
En caso de que el crédito fiscal exceda al débito fiscal, ese excedente se aplicará en próximos períodos impositivos.
Solo los que califican como Contribuyentes Ordinarios del IVA tienen derecho a CRÉDITOS FISCALES del tributo. Y este derecho no podrá ser cedido o traspasados, sino en los casos expresamente indicados por la Ley.
El IVA es soportado desde la perspectiva económica solo por el consumidor final, o quién no califique como contribuyente ordinario. Estos son los denominados contribuyentes de hecho, que están llamados por la Ley a soportar económicamente el tributo como parte del costo de adquisición de los bienes enajenados o servicios recibidos, cuando estos están gravados por el IVA.
El IVA se debe reflejar en la factura emitida por el vendedor o prestador del servicio. Este se muestra como un recargo sobre el precio cuyo valor dependerá de la alícuota impositiva que corresponda.
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Camilo London
Gerencia y Tributos
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