Compartimos con nuestra comunidad lectora un extracto de la Sentencia Nro. 00154 que corresponde al expediente 2013-0970 dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ en el mes de noviembre de 2020, en la cual se desestima el argumento del contribuyente relativo a la eximente de responsabilidad penal tributaria que se fundamentó en la situación financiera de recurrente ante la demora excesiva del procedimiento administrativo de recuperación de impuestos gestionada ante la Administración Tributaria.
El caso corresponde a la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. Luego de dictarse el mismo, en el país se dictó luego el COT de 2014 y recientemente se emitió uno nuevo a inicios del año 2020.
A continuación el extracto de la sentencia:
"De la eximente de responsabilidad penal tributaria.
La representación judicial de la contribuyente solicitó la eximente de responsabilidad penal tributaria fundamentándose en el estado de necesidad, y en este sentido, destacó que “… la empresa, por la grave situación financiera producto de la demora en la entrega de los créditos fiscales del IVA y DRAW BACK se ha encontrado y de hecho se encuentra en la actualidad en un peligro cierto, grave e inminente tanto para sí misma como para sus trabajadores; peligro de tal magnitud para la empresa por que está en riesgo su existencia como ente económico productor de bienes y de puestos de empleo, y para los trabajadores en su derecho al trabajo y todo lo que implicaría el no poder suministrar sustento a su familia. En segundo lugar, hay que destacar que tal situación ha sido causada por quien afirma ser la víctima en este caso, y es precisamente el Fisco Nacional, quien ha sido sumamente negligente en el reintegro del Impuesto al Valor Agregado y de los Impuestos de Importación o Draw Back…”.
A tal efecto, esta Alzada a fin de verificar si en el caso de autos procede la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, es preciso traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.
De la disposición examinada, esta Máxima Instancia aprecia que las circunstancias mencionadas, están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido. De igual forma, la Sala ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, pues de lo contrario el deudor será responsable. (Vid., sentencia número 00853 del 16 de julio de 2015, caso: General Import Venezuela C.A.).
En atención a la consideración precedente, esta Sala observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, no contempla la extinción de la deuda tributaria en virtud del estado de necesidad por la grave situación económica de un contribuyente, como una circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria; en tal sentido, siendo que la empresa accionante no invocó en su recurso contencioso tributario las referidas eximentes de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 85 del aludido Texto Orgánico, esta Máxima Instancia declara improcedente el referido alegato; en consecuencia, la decisión de instancia sobre este particular se encuentra ajustada a derecho. Así de decide."
(Negrillas adicionadas por nosotros)
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310738-00154-191120-2020-2013-0970.HTML
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