Cuando explicamos en nuestras sesiones de formación o cursos en materia de IVA de GERENCIA Y TRIBUTOS CONSULTORES, los supuestos para que una persona califique como contribuyente ocasional de este impuesto indirecto, encontramos que no pocas veces los alumnos lo asocian erróneamente a la frecuencia con que se realizan ciertas operaciones.
Así, hay la equivocada creencia de que lo ocasional en este caso es relativo a poca frecuencia o baja cuantía de las operaciones que realiza una persona o entidad.
La culpa de tal apreciación es de la forma como se redactó la norma legal, específicamente el encabezamiento del artículo 6 de la ley que rige al IVA en Venezuela, que califica como contribuyente ocasional a quien sea importador no habitual de bienes muebles corporales.
Y claro está, con esa definición, solo esperaríamos que nos indicasen a continuación cual es el umbral para determinar si es habitual o no la realización de operaciones de importación.
Pero el legislador se limita de seguidas a indicar en el único aparte del artículo 6 de la Ley que:
"Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a cada importación realizada".
Se establece además en el aparte del artículo 6 de la Ley de IVA que tales importaciones no generarán derecho a crédito fiscal a su favor y que se les dispensa de cumplir otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios, salvo que califique como tal en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.
Como ven, no se dice en ningún momento cuál es el volumen o número de importaciones que definirá lo habitual o no habitual de estas operaciones.
¿Entonces qué tiene que ver la frecuencia o lo habitual de las importaciones con la calificación de contribuyente ocasional?
La respuesta es que esa calificación nada tiene que ver con la frecuencia de las importaciones, ni tampoco su cuantía monetaria.
Lo que determinará si una persona natural o una entidad es contribuyente ocasional es que al momento de hacer una sola importación, o muchas de ellas, no sea el importador un contribuyente ordinario del IVA.
Recordemos que son tres los hechos imponibles del IVA, (1) la enajenación de bienes muebles corporales, (2) la prestación de servicios independientes a título oneroso y (3) la importación de bienes muebles corporales.
La realización de los dos primeros supuestos de hecho puede acarrear la calificación de contribuyente ordinario o formal del IVA, pero la sola importación de bienes no atribuye cualidad de contribuyente ordinario o formal del tributo.
Son contribuyentes formales quienes como los contribuyentes ordinarios realizan ventas de bienes o prestación de servicios sujetos al IVA, pero siempre que todas estas sean exentas o exoneradas del IVA. (Ver Artículo 8 de la Ley de IVA).
Para ser contribuyente ordinario del IVA solo basta que usted realice una operación gravada por el impuesto relativa a venta o a prestación de servicio.
Entonces, solo será contribuyente ocasional del IVA quien sin calificar como contribuyente ordinario, realice importaciones de bienes muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales, deberán pagar al Estado, (Sujeto Activo), el importe del IVA que se causa en las importaciones, que son un hecho imponible asociado a la compra de un bien en el exterior e internado en el territorio nacional de forma definitiva.
No podrá excusarse un no comerciante o quien no preste servicios a título oneroso, de la obligación de pagar el impuesto que se causa por el hecho imponible relativo a la importación.
Conforme ocurra dicho hecho imponible relativo a la importación de bienes, sea o no contribuyente ordinario del IVA, estará obligado a pagar al Sujeto Activo el impuesto.
Si el importador es contribuyente ordinario, el IVA pagado sobre el valor CIF de la importación constituirá un crédito fiscal deducible en los términos de la Ley.
Pero si no es un contribuyente ordinario, calificará por la importación de bienes muebles corporales como un contribuyente ocasional, e igualmente pagará el IVA por dicha importación, pero para este importador no hay crédito fiscal.
Podemos concluir entonces que en materia del IVA el hábito no es lo que hace al contribuyente ocasional.
Camilo London
Asesor Tributario
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