Dispone la ley de IVA que se consideran retirados o desincorporados y sujetos al impuesto los bienes que falten en los inventarios de las empresas, cuya salida no puede ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.
La desincorporación de bienes muebles corporales está tipificado en la Ley de IVA como un hecho imponible y causa débitos fiscales.
La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible.
A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición del IVA, dicha obligación se denominará débito fiscal.
Por su parte el artículo 14 del Reglamento General de la Ley de IVA señala que se entenderá justificada la salida del inventario de los bienes gravados faltantes, sólo en las siguientes circunstancias:
1. Cuando es amparada por documentación fehaciente con elementos tales como:
a) Anotaciones cronológicas registradas en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente y en el Sistema de Inventario Permanente, en su caso.
b) Denuncia policial o judicial o desaparición de bienes por cualquier causa: hurtos, robos, siniestros u otros.
c) Denuncias de siniestros y en su caso, además, informes de liquidaciones de compañías de seguros, efectuadas en la fecha de verificación de los faltantes.
d) Mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales o normas de organismos públicos.
2. Cuando los faltantes se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
3. Cuando se verifiquen pérdidas por fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos, por accidentes de transporte, manipulación o envasamiento que provoquen su inutilización o destrucción en cantidades comprobables por la Administración Tributaria.
Añade el Reglamentista que el contribuyente en caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, deberá registrar los faltantes en la forma precitada y dar aviso a la Administración Tributaria dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia, a fin de que ésta realice las verificaciones que estime necesarias.
Se indica además en el Reglamento, que para justificar los bienes faltantes, las cantidades y valores correspondientes a los mismos deberán contabilizarse por su valor de producción o precio de compra y registrarse en la fecha en que se produzca el hecho o se verifique éste, en el Libro de Ventas, como operación no gravada con el impuesto.
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