Hablemos del Ajuste de los Tributos Municipales en Venezuela en tiempos de COVID19 y Armonización


Aporte de: 

Martín Ricardo Sánchez Galvis

Abogado Esp. y Asesor Tributario


El denominado “Acuerdo de Armonización Tributaria” alcanzado recientemente por 308 municipios del país, a instancias de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se suspendió de forma cautelar el cobro de determinados tributos competencia municipal en todos los municipios del país y se promovió la creación de mesas técnicas que presentaran propuestas unificadas para atender el tema tributario local; tuvo como eje central la adopción del criptoactivo “Petro” como unidad de valor para determinar el pago de tributos y sanciones.

A este extremo se llegó gracias a los desesperados y por tanto también torpes intentos de la mayoría de las municipalidades por mantener la eficacia de compra de los fondos municipales dentro de un mismo período fiscal, en vista de la erosión diaria del poder adquisitivo de la moneda de los últimos años, que los llevaron a modificar sus ordenanzas implementando medidas que transgredieron su marco jurídico ocasionando su deformación absoluta, las cuales se venían dejando pasar hasta que ya no se pudo El Estado seguir haciendo la vista gorda de ello.

Sin ocupar tiempo en distribuir responsabilidades por la crisis inflacionaria que arrasa con el poder de compra de la moneda, es justo pensar que las municipalidades necesitan tanto como la nación mantener dicho poder de compra lo menos alterado posible para poder cubrir las metas presupuestarias anuales y con ello cumplir con su tarea de satisfacer las necesidades colectivas de la población, sin embargo, es en este punto donde reflexionamos sobre la pretensión de las municipalidades en su acuerdo pues en el mismo señalan que: “De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, está prohibido el cobro de tributos en divisa extranjera. En tal  sentido, se aprueba el uso del criptoactivo venezolano  PETRO como unidad de cuenta  para el cálculo dinámico  de los tributos y sanciones, cobrando exclusivamente a partir de su equivalente en Bolívares Soberanos”   Donde una primera interpretación de este desiderátum, nos hace entender que los Alcaldes utilizarán el Petro para el cálculo de las obligaciones tributarias, sólo porque legalmente no puede usarse divisas extranjeras lo que nos lleva a dos conclusiones primarias:

A) El Petro no resuelve el problema, ayuda, pero no lo resuelve.  La verdadera solución sería utilizar divisas distintas del Bolívar; y

B) Tan pronto como sea lícito emplear divisas extranjeras, se abandonará el sistema Petro, si la situación económica mundial y especialmente la venezolana, continúa siendo la misma.

Seguidamente, la afirmación nos obliga a reflexionar acerca del uso del Petro (o de cualquier otra divisa distinta del Bolívar) como unidad de cuenta  para el cálculo dinámico  de los tributos y sanciones, dado que desde el fallo proferido en Sala Plena por la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, en el caso Justo Oswaldo Páez-Pumar y otros contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, posteriormente ratificada por el recién creado Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se eliminó la posibilidad de que las deudas tributarias pudieran ser actualizadas por inflación, aduciendo que bastaba que sobre los tributos adeudados se calculará el interés previsto en el Código Orgánico Tributario que en su composición ya se encontraba incluida tanto la amortización del interés de las obligaciones civiles en general, más el ajuste inflacionario reconocido a la banca como medida para mantener sus operaciones comerciales. 

De hecho la redacción del artículo que tanto la Corte como el Tribunal Supremo de Justicia, ratificaron en sus fallos, conserva los mismos principios en su texto, sólo que actualizados en el texto del artículo 66 del Código Orgánico Tributario reformado el 13 de enero de 2020. Tal como en los fallos aludidos el actual código prevé que las obligaciones tributarias en mora no sean recargadas de otro modo que con el computo de intereses a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable para cada período. 

Entonces el planteamiento del acuerdo de los Alcaldes integrantes del Consejo Bolivariano no puede conllevar a una actualización de las deudas en función del valor del Petro, sino en todo caso llevar a la creación de un tabulador que determine alícuotas progresivas sobre los ingresos brutos efectivamente percibidos en el año civil respectivo, siendo determinados los tramos del tabulador en Petros.  Sólo en este caso suena razonable y hasta loable la intensión asomada en el acuerdo hecho público en el fallo de la corte.

Lamentablemente los proyectos de ordenanza presentados hasta ahora por algunos de los municipios signantes del acuerdo, en nada reflejan lo aquí sugerido y por el contrario anuncian un incremento violento de los aforos para la mayoría de las actividades económicas, pues de común acuerdo se agruparon actividades de características y variaciones completamente incompatibles en un mismo renglón, asignándoles la misma carga impositiva según su ingreso bruto, sin que se muestre intención de progresividad alguna.

Por otro lado y como se ha dicho ya con respecto al ajuste posible de las sanciones por infracciones tributarias, llama la atención la falta de apego a lo prescrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se establece con carácter “armonizador” que las sanciones por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.  Esta previsión de la LOPPM no sólo es armonizadora para evitar los desmanes de las pretensiones disuasorias de algunos municipios, sino que en este momento histórico ofrece un patrón altamente favorable a estas, dado que la redacción de todo el articulado del código tributario actualmente empleado por el Gobierno Nacional y al que se habrá de entender la referencia del artículo 163 LOPPM, establece penas calculadas en divisas asegurando el ajuste pretendido por los municipios.  De esta previsión sólo quedarían fuera aquellas sanciones por infracciones de obligaciones municipales que por típicas no se hallaren subsumidas en el Código Orgánico Tributario, algo que quien suscribe confiesa no haber cotejado actualmente, pero que considero bastante poco probable que aún exista alguna no que pudiese ser incluida en las previsiones del referido instrumento.

Dicho esto podemos mi conciencia y yo sentarnos nuevamente del lado de la Administración Tributaria y establecer la necesidad de mecanismos regulatorios que garanticen la eficacia del Estado en su vertiente local, evitando que los contribuyentes hagan uso del transcurrir del tiempo como herramienta para eludir financieramente el peso de sus obligaciones tributarias.  

Es previsible, por ser una respuesta típica del ciudadano, la conducta elusiva cuando de presión tributaria se trata, especialmente si a esa presión debemos sumar los estragos de la inflación, pero ello no implica que toda la sociedad y en todos los casos, deba resultar perjudicada por esta respuesta torpe del contribuyente. Por ello se hace necesario el desarrollo y aplicación de medidas “inteligentes” para contrarrestar estas posibles actitudes, pero la clave radica precisamente en la inteligencia de tales medidas.

Durante los años de la gran depresión, el gigante norteamericano procuró incrementar la presión tributaria para compensar la pérdida de ingresos de aquellas empresas afectadas por la crisis bursátil, pero solo consiguió que más empresas cerraran o peor aún, evadieran sus obligaciones fiscales, ello motivó una reducción de las alícuotas impositivas en el Impuesto Sobre la Renta, pero aunque esto produjo una mejora en el panorama fiscal, no fue suficiente dada la implementación de otros tributos como el impuesto al capital, sobre los dividendos distribuidos, al igual que sobre las utilidades no distribuidas, que si bien no terminaron de asfixiar la economía, retrasaron pesadamente su recuperación.

La moraleja de la historia reside en que en momentos coyunturales como los que se atraviesan a nivel mundial, nacional y local, no pueden los municipios lanzar propuestas de armonización que sólo enmascaran más voracidad, es preciso ser honestos, contundentes y en un todo, transparentes.

Al momento de escribir esta colaboración para Gerencia y Tributos, no encuentro en el panorama una mejor solución para las municipalidades y para el sistema tributario en general que la adopción del Petro, pues es la que más se compadece con una economía en la que la moneda oficial sigue siendo el Bolívar, aun cuando la mayoría de las transacciones comerciales que mueven la economía privada se realizan en divisas y de las dependientes directamente del Estado en todas sus vertientes, una buena parte tiene al Petro como patrón de valor. Confieso no haber investigado lo suficiente la posibilidad de una unidad tributaria local, pero sin cifras oficiales de inflación regional publicadas mensualmente, el concepto de unidad tributaria tendría que mutar para emplear al Petro como patrón de anclaje y ajuste, por lo tanto y dejando a salvo las sugerencias de quienes llevan más tiempo que yo analizando esta posibilidad, considero que en nuestros tiempos la única referencia oficial que puede ofrecer vigencia a la letra de las normas es el Petro.

No obstante, la sugerencia continúa siendo que se acuda a este instrumento pero sólo para establecer los topes del tabulador de actividades económicas, con alícuotas progresivas para que en la medida en que el ingreso represente una mayor suma en Petros, le corresponda pagar una alícuota mayor al contribuyente.

Así mismo se sugiere invertir el tiempo y los recursos necesarios para hacer una disección quirúrgica de la economía de cada municipio que le permita conocer el comportamiento y movilidad de las actividades económicas que en él se ejercen para establecer la progresividad de las alícuotas razonadamente; y que se replique en el texto de las ordenanzas respectivas, las sanciones previstas en COT para las infracciones tributarias municipales sancionables con pena pecuniaria.

Finalmente, el principal enemigo de los estragos del tiempo es la eficiencia. Una Administración Tributaria eficiente, tal como lo exige el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que simplifique trámites y procesos, que establezca el acceso telemático de los contribuyentes a los procedimientos (no sólo al pago del tributo), permitiendo la interposición de recursos y ofreciendo respuestas dinámicas con resultados expeditos para todo tipo de trámite; le conferirá visibilidad permanente a los contribuyentes e impedirá los nefastos efectos que ocasiona la pérdida de poder adquisitivo del dinero en el tiempo.

Martín Ricardo Sánchez Galvis

Abogado Especialista Tributario



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