Eventualmente se escucha sobre la errónea utilización dentro del contexto tributario de la expresión "Enterar" como que si se tratase de un sinónimo de "Declarar"
Se puede afirmar que el lenguaje es un sistema que tiene por objeto permitir y facilitar la comunicación entre los individuos.
El mismo se sustenta en una serie de principios y normas que constituyen acuerdos formales que si bien no permanecen absolutamente estáticos en el tiempo, sí tienen relativa vigencia y permanencia en su proyección temporal.
El contexto es uno de los ámbitos del lenguaje que tiene especial relevancia para el logro de su objeto.
De allí la importancia de precisar el significado de las palabras que usamos dentro de una disciplina del conocimiento para comunicarnos.
Específicamente, el contexto lingüístico y temático tienen especial importancia cuando el mensaje usa palabras polisémicas, es decir, que podrían tener diferentes significados.
Ocurre en el caso de la expresión ENTERAR, que es un verbo que denota diferentes acepciones en nuestro idioma.
Una de esos significados es relativo a dar información o comunicar, otra acepción, dentro del campo específico de lo económico, financiero y también el tributario es la de dar o pagar una cantidad de dinero.
Cuando nos referimos a tributos...
Otro de los elementos relevantes relativo al contexto del lenguaje, es el país o la región donde se aplica, así como las fuentes formales que en ese espacio geográfico le dotan de significado.
Las acepciones de las palabras podrán estar dadas por diferentes fuentes. Cuando nos referimos a campos del conocimiento formal como ocurre con el derecho, una de ellas será la norma jurídica, como ocurre con la expresión ENTERAR en Venezuela respecto a lo tributario.
En el contexto tributario que aplica de forma particular a los responsables conforme lo prevé nuestro Código Orgánico Tributario (COT), la expresión y acción de enterar es sinónimo de la entrega de tributos al Estado, no significa ni declarar, ni informar.
Recordemos que el responsable tributario es aquel que sin ser el contribuyente debe cumplir la obligación tributaria de éste por delegación expresa de la Ley. Esta calificación la ostentan los agentes de retención y de percepción.
Específicamente en el ámbito tributario nacional (Venezuela), la acción de enterar se asocia o vincula a la que realiza un RESPONSABLE que ingresa el dinero (Tributo) a las arcas del tesoro del sujeto activo.
El tributo enterado es una obligación que se causó por la acción (hecho imponible) de un tercero (contribuyente) diferente al que lo entrega al sujeto activo (responsable).
Encontramos de esta forma que enterar y pagar tendrían una misma significación en el ámbito tributario pero con la distinción de que el pago referirá al medio de extinción de la obligación tributaria del propio contribuyente, mientras que enterar es la entrega al sujeto activo del importe del tributo por parte del responsable.
El artículo 42 del COT establece que existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente prevista en el artículo 27 de este Código.
Cuando un agente de retención retiene el impuesto, el pago a cuenta de la obligación tributaria es del contribuyente, conforme lo estipula de forma expresa el artículo 42 del COT. En cambio, el agente de retención es quien entera dicho pago previamente acaecido, al tesoro nacional.
Primero retengo, luego declaro y después entero...
Los responsables en calidad de agentes de retención deben realizar una declaración, que los instructivos del Seniat le han calificado como "informativa", quizás para diferenciarla con esa particular denominación, de la declaración que "determina" el pasivo tributario del contribuyente y de la cual deriva, de ser el caso, la obligación de pago de éste.
Solo luego de efectuada la respectiva declaración impositiva, corresponde al responsable enterar las retenciones realizadas. Se han dado casos en que dicha declaración previa incluso, no se exige al responsable.
Con mayor precisión estos términos, de declarar y enterar se muestran con un significado no análogo en los artículos 1 y 2 de la Providencia Administrativa Nro. 95 que el SENIAT dictó en el año 2009.
En dicha norma claramente se hace referencia a que los agentes de retención del impuesto sobre la renta, antes de proceder al enteramiento de las cantidades retenidas, deberán presentar por medios electrónicos una declaración. Claramente con ello distinguen que ambos términos no son sinónimos.
Es decir, primero se declara, y luego se entera lo retenido conforme lo indicado o informado en la declaración previa.
Conforme lo antes expuesto, podemos afirmar como conclusión, que enterar y declarar tributos son términos con un significado diferente cuando nos referimos a tributos en Venezuela.
Camilo London
Gerencia y Tributos
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