Modificado el Decreto de Exoneración de IVA y otros tributos a la venta de gasolina, combustibles y aditivos
Primero en la Gaceta Oficial Nro. 41.890 se publica el Decreto 4.220. Luego en la Gaceta Oficial 41.896 del 08 de junio de 2020 se reimprime por "fallas en los originales".
En el Decreto reimpreso se concede la exoneración al Impuesto al Valor Agregado, Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto, tasa o contribución aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, a las importaciones definitivas y las ventas realizadas en el territorio nacional, de combustibles derivados de hidrocarburos, así como de insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina.
En el artículo reformado, no se incluían a otras "contribuciones", y solo citaban a otros impuestos y tasas.
El beneficio fiscal aplicará a las operaciones realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción, así como aquellas realizadas por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Vigencia de la exoneración
El Decreto entra en vigencia el 29 de mayo 2020.
Sin embargo, en el caso del IVA este se determina por períodos mensuales en algunos contribuyentes y semanales en otros que han sido designados como especiales por el SENIAT. La exoneración aplicaría de forma efectiva desde el lunes 01 de junio para todos ellos.
Tendrá una vigencia de un año desde su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual es concordante con el plazo máximo que se dispuso en el nuevo Código Orgánico Tributario dictado en enero de 2020 en un acto de la ANC.
Sin embargo, no se atendió el mandato que hace ese instrumento jurídico que establece que las exoneraciones de impuestos deben estar contenidas en un Decreto Único que debe dictar el Ejecutivo Nacional anualmente, incluyendo todas las exoneraciones de impuestos nacionales.
Podrá perderse la exoneración...
La exoneración se perderá para aquellos no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, el Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado, el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y otras normas tributarias o aduaneras aplicables.
Es decir, la exoneración está condicionada a que el contribuyente que vende el combustible o sus aditivos, tenga un nivel de cumplimiento pleno de las disposiciones contenidas en las normas tributarias.
El COT establece la obligación del pago de tributos y de hacer y enterar retenciones de estos; así como también las muchas formalidades como es el caso de llevar de forma oportuna y correcta la contabilidad, la de declarar los tributos en los lapsos previstos en las normas, inscribirse en los registros fiscales, atender los procesos de verificación, fiscalización y emitir facturas entre otros deberes formales.
Se entendería que al determinarse cualquier incumplimiento a las obligaciones tributarias se perdería la exoneración del IVA. Si su impresión es que ello es justo y necesario, entonces usted no entiende la dinámica del impuesto indirecto.
Esta exoneración no afecta o beneficia al contribuyente, sino que es una forma de aminorar la carga fiscal que debe soportar el consumidor final que es quien soporta como contribuyente de hecho este tipo de tributos al valor agregado.
Entonces, si un contribuyente pierde la exoneración, el afectado será el consumidor final. Porque si no está exonerado el vendedor, estaría obligado a cobrarlo al consumidor.
Por eso desde la perspectiva de la técnica del tributo, no tiene sentido el texto del artículo 5 del Decreto.
En todo caso lo que debería corresponder a cualquier infractor es la aplicación de las sanciones que ya se disponen el COT, pero la perdida del beneficio de exoneración en este caso, castiga al cliente, no al vendedor.
Estados y municipios seguid el ejemplo que Caracas dio...
Otro aspecto relevante sobre el Decreto de exoneración es que se insta a las autoridades competentes de los poderes públicos estadal y municipal, a que adopten las medidas pertinentes para hacer extensiva la exoneración establecida en este Decreto, a los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes que administren en el marco de su competencia, en aras de coadyuvar a la política pública de apalancamiento de la industria de hidrocarburos.
Con ello el Ejecutivo Nacional asume la tesis de que la venta de combustible estaría sujeta a gravámenes por parte de los estados y los municipios.
Este tema relativo a la potestad tributaria de estos niveles del poder público, es parte de una controversia en la instancia del TSJ desde hace varios años, sin que aún tenga resolución.
En todo caso, no serían los estados, sino los municipios los que a través del Impuesto Sobre Actividades Económicas, tendrían posibilidad de aplicar el mismo a las ventas de combustible. Y entonces son estos a los que en términos efectivos estaría dirigido el emplazamiento señalado en el artículo 6 de Decreto.
¿A cuáles tributos nacionales aplica la exoneración?
La exoneración, no solo aplica al IVA y los impuestos y tasas asociadas a la importación, sino a cualquier otro impuesto, tasa o contribución, con lo cual cabe entonces considerar por ejemplo, el ISLR cuya base imponible contempla el ingreso bruto como parte de la base imponible sobre el cual aplican las los costos y las deducciones, también estaría dentro del alcance de dicha exoneración, así como otro tributos.
En la reimpresión del Decreto se agrega un nuevo artículo 4, el cual establece que:
Artículo 4°. Se exceptúan del pago de la obligación tributaria prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, (a) las operaciones de venta realizadas en el territorio nacional, de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Esta añadidura al Decreto resulta de difícil comprensión, ya que el IGTF grava las operaciones de cancelación de deudas por cualquier medio, en razón de lo cual al referirse a la excepción de pago de este impuesto por las operaciones de venta de combustible, se da una incongruencia entre el hecho imponible del IGTF y el supuesto de hecho sobre el cual opera la "excepción" de pago del mismo.
En línea con lo antes indicado, el nuevo artículo establece que "Mediante providencia administrativa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, regulará los términos con base a los cuales se ejecutará la excepción a que se refiere este artículo". Con lo cual se delega en la Administración la fijación de la pautas para instrumentar esta nueva y entreverada disposición.
Es necesario acotar que ya del contenido del artículo 1 del Decreto, se debe entender que la exoneración aplica sobre cualquier "cualquier otro impuesto", por lo que podría ser redundante e innecesario dar una expresa excepción de pago del IGTF a la venta de combustible. Que no sería una exoneración al que vende el combustible, sino más bien al que lo compra y debe pagar una deuda que es el acto que causa el tributo.
Otro aspecto relevante respecto al IGTF es que el mismo tiene un régimen de percepción que involucra a los Bancos cuando la cancelación de deuda se hace a través de cuentas y medios que estos proveen. Entonces cabe preguntar la forma en la que las instituciones financieras conocerán si deben por excepción dejar de percibir el tributo.
Habrá que esperar a la norma que dicte el SENIAT para conocer la forma en que se materializará lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Decreto.
Un problema resuelto para las Estaciones de Servicio, queda pendiente otro...
Por lo pronto, el problema que enfrentaban las Estaciones de Servicio que fue alertado por la comunidad profesional y gremial empresarial queda resuelto temporalmente, ya que no estarán obligadas a aplicar el IVA en sus ventas de gasolina y otros combustibles al público.
Queda sin embargo pendiente el asunto nada minúsculo relativo a la facturación a efectos fiscales, que ya citamos en el artículo que aportamos al Blog la semana pasada y que en especial fue destacado en la red del pajarito azúl el segundo vicepresidente de CONSECOMERCIO, David Bermudez en su cuenta @macizogremial.
Se trata de que la factura que se emita en todo caso por la EDS debe cumplir con las disposiciones que contempla la PA 456 del año 2005 y la PA 0071, sin lo cual las Estaciones de Servicio estarían incurriendo en el incumplimiento de deberes formales y por otra parte afectando el debido soporte del egreso para los clientes que requieran determinar el ISLR.
Y entonces, si no se cumplió con el régimen de facturación vigente en esta primera semana de vigencia del Decreto de Exoneración ¿Ya habrían perdido la exoneración del IVA? Ups!!!
IVA ya facturado tendrá que ser dejado sin efecto...
En lo que refiere al IVA que PDVSA facturó a las Estaciones de Servicio, queda claro que dado que el Decreto estaba vigente para el lunes 01 de junio cuando comenzó la venta a precios incrementados, ese impuesto que se incluyó en las primeras facturas emitidas, no aplicaba y por ello, tales facturas, si incluyeron el impuesto indirecto, deberán rehacerse esta vez sin IVA.
Para ello se deberán anular las facturas y emitir nuevas, toda vez que no es posible emitir notas de crédito contra facturas en caso de operaciones que se hayan tratado como gravadas y luego resultare que eran exoneradas. Peras con manzanas...
Si ya se había realizado y enterado la retención del IVA en caso de que la Estación de Servicio fuese Contribuyente Especial y por ello agente de retención de este tributo, ese será un tema que nos tocará ver a los que asesoramos a este tipo de clientes. Pero les adelanto que ese dinero ya enterado al Tesoro Naconal tendría que ser reconocido por el proveedor (PDVSA) como un crédito comercial a favor de su cliente que es agente de retención del IVA.
Este último tema ya lo hemos planteado antes en un artículo del Blog y es tema en el contenido de las inducciones sobre retenciones del impuesto que nos corresponde dictar.
Finalmente, les dejamos más adelante un link para descargar lo que suponemos sea la Gaceta Oficial que contiene el Decreto de Exoneración, que como indicamos antes, todavía no está disponible hoy 07 de junio en la madrugada, en el Portal de la Imprenta Nacional.
Gerencia y Tributos
Descarga aquí la Gaceta Oficial 41896
Buenos días. Muy oportuno su comentario.. un detalle. Las ventas que hagan las E/S DE ENERO A MAYO SON GRAVADAS EN TONCE??
ResponderEliminarDesde que se reformó la Ley de IVA en 2018 la venta de gasolina estaba gravada por el IVA, por la alícuota general.
EliminarDiosss, este gobierno 🤨
ResponderEliminarY yo creo que la mayoría realizamos esas ventas de gasolina exentas, noooo.
ResponderEliminarBuen día y por lo menos los contribuyentes especiales que retenían ya no lo harán por lo menos las estaciones de servicios porque si las facturas son exentas
ResponderEliminargracias por esta información me ha sido de mucha utilidad ..... gracias a todos los que participan en esta actividad académica los felicito...
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