El artículo 3 de la Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios, establece que constituye hecho imponible la propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos pasivos de este impuesto, en los términos establecidos en esta Ley.
La ley que crea a este polémico tributo, hace referencia al supuesto de la propiedad o posesión del patrimonio atribuido como hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria.
Esto causó en un primer momento alguna comprensiva alarma en no pocas personas, ya que al plantear un gravamen tanto a la propiedad como a la posesión del patrimonio, ello supondría una múltiple imposición cuando el propietario no posea al bien.
El dilema por la consideración simultanea de la propiedad y la posesión se resuelve, sin embargo, en el artículo 12 de la Ley donde observamos que se dictan una serie de normas para atribuir los bienes y derechos que conformarán el patrimonio del contribuyente sujeto al IGP.
Resulta que en la norma se prevé que en algunos casos lo que será significativo será la propiedad y en otros casos la posesión, de forma excluyente.
¿Cuándo será la posesión y cuándo la propiedad lo que atribuirá el patrimonio al contribuyente?
De manera general el artículo 12 de la Ley indica que cuando se trate de bienes y derechos que consten en Registros Públicos se atribuirán estos al titular, es decir, el propietario. Es el caso por ejemplo, de los inmuebles o los vehículos.
Pero cuando los bienes no estén sometidos a formalidades de registro público, en ese caso los mismos se atribuirán al poseedor. En es el caso de la mayor parte de los bienes muebles.
Por ejemplo un inmueble, que está sometido a registro público civil, será atribuido al titular que se indica como propietario del mismo. Lo mismo ocurriría en el caso de los vehículos automotores que también tienen registro público.
El mismo artículo indica que en los casos de arrendamiento financiero contratados con empresas regidas por la legislación que regula los bancos y otras instituciones financieras, el bien objeto de arrendamiento se atribuirá al arrendatario.
En los casos de contratos de fideicomiso, el bien objeto de fideicomiso se atribuirá al beneficiario.
Un aspecto que merece mucha atención, es que la norma plantea que en los casos de personas jurídicas, los bienes de uso personal de los accionistas se imputarán al patrimonio de la persona natural que ejerza la posesión.
Así que ya tienes mayores bases para que cuando escuchen a una persona que les insiste en que para este tributo lo único relevante es siempre la posesión de bienes, solo deben recomendarle que vaya más allá del artículo 3 de la Ley y cubra la lectura de la totalidad del instrumento normativo, pero en especial que se ubique en su artículo 12.
Ahora bien, la norma que regula este tributo, no solo hace referencia a bienes, sino también a derechos, tales como hipotecas, prendas y anticresis, pero esta no es una lista exhaustiva, ya que también se atribuyen al patrimonio los derechos reales no incluidos en esa enumeración.
Corresponderá a cada sujeto pasivo especial determinar los bienes y derechos que le son atribuidos para la conformación de su patrimonio del que disponga para el 30 de septiembre de 2020. Y en caso de que supere las 150.000.000 de Unidades Tributarias calificará como contribuyente del Impuesto al patrimonio.
Para la fecha de la declaración, los contribuyentes o potenciales contribuyentes deberán evaluar junto con sus asesores y consultores la condición de los bienes que posean o de los que sean titulares, para su correcta atribución y atendiendo a las normas del derecho civil que desarrollan en el país esta materia.
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Se expusieron de forma clara los aspectos que implican un análisis y resalto la necesidad de determinar los riesgos implícitos que pudieran dar a lugar en el análisis de bienes e inmuebles poseídos; llama la atención en las conferencias dadas por el SENIAT, el desconocimiento de cualquier norma o aplicación de procedimiento relacionado con la determinación del patrimonio en el IGP, pero si pareciera que se tomaron algunos términos de estas como el tomar el mayor monto determinado en los valores atribuidos a los activos en la disposición tributaria, pero que la norma contable se utiliza para comparación con el valor registrado si es mayor no debe hacerse nada, dado la no anticipación y reconocimiento de ingresos no realizados, otro asunto que el Marco conceptual menciona es la esencia económica sobre la base legal, aspectos que recoge la necesidad de reconocer activos por su efecto economico e identificación y registro como activo. Por lo que en un proceso como resultado de un reparo, convenientemente pudiese alegarse la propiedad de la misma para incorporarse como parte del hecho imponible. por ejemplo bienes de los accionistas, usados por la entidad sin un contrato de arrendamiento y que pudiese considerarse como poseído por la empresa.
ResponderEliminarMis saludos, estimados, siempre pendiente de sus importantes aportes profesionales. Me atrevo hacer el siguiente comentario porque me llama la atención que en la gaceta que dispongo, el contenido del Artículo 9 al que hace referencia, lo ubico en el siguiente: " Atribución e imputación del patrimonio
ResponderEliminarArtículo 12. Los bienes y derechos se atribuirán al titular conforme a los
registros públicos. Cuando el bien no esté sometido a formalidades de registro
se atribuirá al poseedor.".
Excelente colega Camilo
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