¿Puede cambiarse el aforo del ISAE a mediados del período impositivo? Análisis de la Sentencia 00978 del TSJ-SPA del mes de agosto 2018
Este análisis es una tentativa de explicar como la reciente reforma de una Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas del municipio Caroní promovida por el Alcalde de dicha entidad local, viola la Constitución Nacional en lo que refiere a los principios de certeza y confianza legítima, así como de seguridad jurídica y no retroactividad relativa de la norma tributaria, contrariando además, la más reciente jurisprudencia en esta materia.
Aquí comparto un trabajo que pretende ser didáctico, enfocado en facilitar la comprensión en general de los ciudadanos sobre un tema que aunque inmerso en el Derecho Tributario, debe ser de conocimiento y dominio público. Especialmente de aquellos que tienen el privilegio de haber recibido formación profesional, los que están dados a asumir en la República el mayor compromiso por la vigilancia y resguardo de la legalidad como pilar de la Venezuela que no podemos dejar de anhelar...
Pero va más allá, y es un material que debe activar la alarma en los ciudadanos de otros municipios donde la voracidad fiscal y la falta de respeto por el Derecho pretendan afectar la institución del tributo municipal.
En reciente Sentencia de la Sala Político Administrativa que corresponde al expediente Nro. Exp. N° 2012-0886, con fecha 07 de agosto de 2018 y con Número 00978, vinculada al contencioso tributario que involucra al municipio José Félix Ribas del estado Aragua y a la empresa G.T.S. TÉCNICAS AMBIENTALES, C.A. en materia de una determinación de oficio del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), dicha Sala ha dispuesto que no podría el municipio aplicar un nuevo aforo del tributo establecido en una reforma de la Ordenanza para un ejercicio fiscal que se inició bajo la vigencia de otra Ordenanza.
La Sentencia deja en evidencia la inaudita falencia en materia del
conocimiento del Derecho Tributario por parte de la Administración Tributaria
municipal que pretendió aplicar en una determinación de oficio del ISAE, una
Ordenanza municipal que no era la que se encontraba vigente para el momento en
que inició el período impositivo.
Es decir, se trata en este caso de que el Municipio por órgano de la Administración Tributaria vulneró la no retroactividad de la norma legal tributaria que se consagra de forma expresa en el artículo 24 de la Constitución Nacional y que tiene desarrollo en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario como garantía de los principios de certeza y seguridad jurídica en la relación jurídico tributaria.
Es decir, se trata en este caso de que el Municipio por órgano de la Administración Tributaria vulneró la no retroactividad de la norma legal tributaria que se consagra de forma expresa en el artículo 24 de la Constitución Nacional y que tiene desarrollo en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario como garantía de los principios de certeza y seguridad jurídica en la relación jurídico tributaria.
En todo caso, el reciente fallo del máximo tribunal viene a constituir
un necesario y oportuno recordatorio a las Administraciones Tributarias de que
en el ejercicio de sus funciones están obligadas a sujetarse a los preceptos
contenidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional que rigen al
sistema tributario del país, con fundamento en el principio de legalidad y responsabilidad
de los funcionarios públicos que los
artículos 24 y 25 del texto fundamental de la República enarbolan.
Y debe servir también de advertencia a algunas administraciones municipales, a no introducir de forma intempestiva cambios en las normas de determinación del ISAE motivados por la mayor recaudación tributaria, antes de finalizado el ejercicio fiscal originario que debe regirse hasta su culminación por la norma que esté vigente al momento de este iniciarse.
Y debe servir también de advertencia a algunas administraciones municipales, a no introducir de forma intempestiva cambios en las normas de determinación del ISAE motivados por la mayor recaudación tributaria, antes de finalizado el ejercicio fiscal originario que debe regirse hasta su culminación por la norma que esté vigente al momento de este iniciarse.
Es de hacer notar que previo a este fallo, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en
dispositivo Nro. 1311 de 2015, y
antes en la Sentencia Nro. 1252 del año
2004, ya se había pronunciado sobre este tema señalando que no puede aplicarse
al ejercicio fiscal en curso, así como tampoco a los anteriores a él, una norma
legal de determinación tributaria distinta a aquella que estaba vigente el
primer día del período impositivo en cuestión. Lo que por cierto tiene plena
concordancia con lo desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico
Tributario.
La Sentencia 00978 expresa que el motivo del recurso interpuesto por el contribuyente contra la
actuación del municipio, es el siguiente:
Alegó violación del principio de
irretroactividad de la Ley, por la inaplicabilidad de la Reforma
Parcial de la Ordenanza de
Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Félix Ribas del Estado
Aragua publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 de fecha 9 de enero de 2008,
para el período de imposición del año
2008, la cual modifica el clasificador de actividades económicas,
aumentando su alícuota sobre la actividad que ejerce la contribuyente de 0,5%
a 0,7%.
(Subrayado y resaltado adicionado) [SRA]
Añade también el
contribuyente que:
“… En el caso concreto el período fiscal
2008 ya había comenzado en el momento que fue publicada la mencionada reforma a
la ordenanza municipal en comento. Por esta razón (…) no era aplicable al ejercicio 2008, sino que, por el contrario, sólo
tendría vigor, a partir del 1° de enero de 2009, por cuanto, ese
ejercicio sí se inició bajo la vigencia de la referida Ley local (…). En
tal sentido, la determinación de la Administración Tributaria Municipal realiza
para dicho año 2008 resulta a todas luces improcedente (…)”. (Sic). [SRA]
El motivo de la Litis tiene
origen en la denuncia del contribuyente de la violación del principio de no
retroactividad de la Ley, toda vez que el Municipio pretendió por medio de un
procedimiento de determinación de oficio del ISAE, aplicar una norma legal
que entró en vigencia en el transcurso del mismo ejercicio fiscal.
Se trata, la pretensión del municipio, de aplicar la modificación de
un aforo del ISAE que fue establecido en una ordenanza que entró en vigencia
una vez que ya había iniciado el ejercicio fiscal del año 2009. Es decir, el
Municipio quiso asumir la regencia de una norma tributaria distinta a la que
estaba vigente al iniciarse el ejercicio fiscal del contribuyente, y con ella cuantificar
el tributo de ese período impositivo anual.
En la decisión del Recurso Contencioso Tributario, el tribunal de la
causa dicta que:
En razón del análisis que antecede, este
tribunal declara que los efectos de la
nueva alícuota de 0,07% establecida en la reformada Ordenanza de Impuestos
sobre Actividades Económicas para la contribuyente, publicada el 09 de enero de
2008, debe ser aplicada a partir
del 1 de enero de 2009. Así se decide.
Por consiguiente la declaración estimada del
ejercicio 2009 debe serlo con la alícuota que estará vigente en 2009, es decir
0,07% y la definitiva 2008 con la
alícuota de 0,05%. Así se decide. [SRA]
Como era lógico de esperar, el Tribunal Contencioso Tributario decidió
dando la razón al contribuyente. No podría esperarse de quien conoce al menos
medianamente el Derecho Tributario, una decisión diferente.
Es necesario recalcar que la doctrina tributaria universal que colma
la formación de muchos tributaristas, ha sido más que reiterativa en el sentido
y alcance del fallo judicial antes citado. Y en el caso de nuestro país, el
Código Orgánico Tributario como la norma rectora del sistema tributario
nacional ha desarrollado y operacionalizado los principios de no
retroactividad, de certeza, de confianza legítima y de seguridad jurídica de forma taxativa en su artículo 8:
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las
normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período
respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. [SRA]
Ahora bien, por insólito que parezca, la tozudez de la representación
municipal en este caso no parece encontrar límite y lejos de admitir lo que
para cualquier buen lector hubiese sido ya obvio en el marco de la Constitución, el COT y el
fallo judicial, apelaron sin decoro alguno la Sentencia.
En la apelación la representación del municipio sostuvo que:
“(…)
la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta
Municipal N° 2582, Extraordinario, de fecha 06/12/2006 y Reformada Parcialmente según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2781
en fecha 09 de enero de 2008 es
la aplicable para el cálculo de los Impuestos anticipados del ejercicio fiscal
2008 (…)” ya que “(…) entró en
vigencia una vez publicada en Gaceta Municipal, por lo tanto, la actuación de
la Administración Tributaria Municipal de realizar los cálculos de los
impuestos anticipados 2008 con base a la alícuota de 0,070%, se encuentra
ajustada a derecho (…)”. [SRA]
El alegato de la representación del municipio en esta apelación
posiblemente sea ampliamente difundida en el futuro en clases
universitarias de iniciación en el derecho tributario, para reflejar lo
increíblemente opuesto a la lógica
jurídica más elemental de algunas actuaciones de los entes municipales poco
atentos a la formación de sus cuadros litigantes. Se trata de un alegato
absolutamente alejado de la racionalidad jurídica, sordo y sobre todo, necio. Y en añadidura somete al
contribuyente y a la Administración de Justicia a un esfuerzo y costo innecesario. Este
caso, solo tiene al final alguna utilidad para que otros municipios no incurran en el
mismo dislate.
Como se desprende del alegato de apelación de la representación
municipal, esta no entendió, ni atendió lo que demandaba el contribuyente, a
pesar de haber una clara sustentación en la Constitución, la Doctrina
Tributaria más calificada y lo expresado de forma categórica por el Código
Orgánico Tributario en su artículo 8. Luego, tampoco atendió a lo que expuso con suficiente claridad por el
Juez de la causa contenciosa tributaria.
Entre otros argumentos, la Sala Político Administrativa del TSJ expresa
en el fallo que resuelve la apelación del municipio, lo siguiente:
Entre los principios que rigen a la
actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en
concreto a la actividad de la Administración Tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Como derivación directa de dicho principio
de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del
principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.
Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de
garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.
La interpretación concatenada de los
principios antes referidos implica, en el ámbito de las relaciones
jurídico-tributarias, que toda medida
que afecte las cargas tributarias de los contribuyentes debe ser predecible,
esto es, que ninguna medida que transforme el marco jurídico-tributario en
detrimento de los contribuyentes puede ser imprevista, pues, de ser así, se
impediría a los contribuyentes la planificación del correcto cumplimiento de
sus obligaciones tributarias sin desequilibrio de su desempeño económico. En
consecuencia, toda medida inesperada,
aunque contara formalmente con cobertura legal, haría excesiva e, incluso,
desproporcionada la carga pública tributaria.
Así, la estabilidad y la certeza que
garantiza la predecibilidad de las normas tributarias no pueden implicar la
petrificación del ordenamiento jurídico tributario, el cual, impregnado como
está de la mutabilidad de los cambios económicos, requiere de constantes
modificaciones. De allí, precisamente, que tanto la Constitución derogada como
la vigente prediquen la necesidad de
transitoriedad de la ley tributaria, y garanticen también que, en caso
de que el legislador omita el establecimiento de esa transición, aquélla sólo
regirá sesenta días continuos luego de su publicación (vid., sentencia N° 1252 de la Sala Constitucional del 30
de junio de 2004, caso: José Andrés Romero Angrisano). [SRA]
Luego reproduce el contenido del artículo 8 del
Código Orgánico Tributario y hace referencia expresa a la Sentencia N° 1252 del 30 de junio de 2004 de la Sala,
caso: José Andrés Romero Angrisano, y continúa señalando que:
… la aplicación de la indicada Reforma Parcial regirá a los ejercicios fiscales que se
inicien durante su vigencia y no
a aquellos que ya se encuentren en curso para ese momento, supuesto
aquél que garantiza la observancia de los principios de certeza y seguridad
jurídica, pues permite a los contribuyentes la planificación de su
desenvolvimiento fiscal y, además, se ajusta a la finalidad del artículo 317
Constitucional en cuanto a la aplicación de las normas tributarias que
modifiquen o impongan nuevas cargas. [SRA]
Es palmaria la objetividad con la cual la sentencia
emanada del máximo tribunal de la República señala que una reforma de una ordenanza del ISAE regirá a los ejercicios fiscales que se inicien durante su vigencia
y no a aquellos que ya se encuentren en curso para ese momento. Se
trata entonces de que cualquier cambio que se de en la normativa que rige la
determinación de la obligación tributaria del ISAE, que comprende el establecimiento
del sujeto pasivo, el hecho imponible, base imponible, la alícuota impositiva o
el período impositivo como elementos constitutivos del tributo, no podrán
variar una vez que haya dado inicio el ejercicio fiscal, sino a partir del próximo ejercicio fiscal o período
impositivo. Igual aplicaría al régimen de sanciones.
Atendiendo a lo antes expuesto, finalmente el fallo
concluye que:
En consecuencia, considera esta Sala que la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades
Económicas” del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua aplicable al
ejercicio fiscal del año 2008 es la publicada en la Gaceta Municipal N° 2582
en fecha 6 de diciembre de 2006, la cual contempla en su clasificador
de actividades relativas a la venta de vehículos, automóviles, camiones y buses
(nuevos) una alícuota de 0,50%; y
para el año 2009 se aplicará la Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto
Sobre Actividades Económicas” del referido ente político-territorial, publicada
en la Gaceta Municipal N° 2781 el 9 de enero de 2008 que contempla en su
clasificador de actividades relativas a la venta de vehículos, automóviles,
camiones y buses (nuevos) una alícuota de 0,70%. Así se establece.
Por los motivos anteriormente expuestos,
esta Superioridad desestima el vicio de falso supuesto de derecho por falta
aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del
Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 2008, con relación a la
alícuota aplicable por la actividad de venta de vehículos, automóviles,
camiones y buses (nuevos), alegado por la representación del Fisco Municipal; y
en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria del fallo
apelado al respecto. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones
realizadas, esta Alzada declara sin
lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Fisco
Municipal, contra la sentencia definitiva N° 1085 dictada por el
Tribunal a quo el 1° de febrero de 2012, la cual se confirma. Así se dispone.
[SRA]
Como era lo conducente, atendiendo al derecho expreso
que corresponde aplicar en el caso decidido por la sentencia en la Sala
Político Administrativa del TSJ, fue dada plena razón al alegato del contribuyente.
Esperemos que esta sentencia, y lo que costó a la
República y al Contribuyente, pueda ser referencia y advertencia para que las
Administraciones Tributarias municipales no recurran al inconstitucional
despropósito de querer modificar con aplicación inmediata, alícuotas
impositivas, períodos impositivos u otros elementos determinantes de la
obligación tributaria municipal, por medio de reformas parciales a mediados del
ejercicio fiscal del ISAE ya iniciado.
También debe ser un llamado de atención a los
funcionarios públicos en ejercicio de funciones inherentes a la materia
tributaria en cualquiera de las instancias del Poder Público municipal, para
que se motiven a la formación académica en el contenido, interpretación y racional
aplicación de la Ley. Ellos juran cumplirla al momento de su juramentación, y
para ello es necesario conocerla y entenderla cabalmente.
La sentencia de agosto de 2018 desnuda además
el fachoso argumento de que por vía o causa de la emergencia económica los
municipios podrían invocar la violación de la Constitución Nacional y saltarse
los preceptos contenidos en la carta fundamental de la República.
Yo me permitiría agregar que se trata de un recordatorio preciso que hace el TSJ a los Concejales, los Alcaldes, Síndicos, Contralores y en especial la Administración Tributaria Municipal, para que se sujeten a la legalidad, so pena de que el contribuyente/ciudadano invoque lo concerniente a la parte infine del artículo 25 de la Constitución Nacional y más temprano que tarde quienes trasgredan la legalidad sean objeto de las sanciones que corresponda, incluida la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
Yo me permitiría agregar que se trata de un recordatorio preciso que hace el TSJ a los Concejales, los Alcaldes, Síndicos, Contralores y en especial la Administración Tributaria Municipal, para que se sujeten a la legalidad, so pena de que el contribuyente/ciudadano invoque lo concerniente a la parte infine del artículo 25 de la Constitución Nacional y más temprano que tarde quienes trasgredan la legalidad sean objeto de las sanciones que corresponda, incluida la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
El link del TSJ que permite la descarga de la Sentencia analizada en este post es http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300871-00978-9818-2018-2012-0886.html
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