Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria a Bs.S 17,00 en Gaceta Oficial Nro 41.479



En la Gaceta Oficial Nro. 41.479 del 11 de septiembre de 2018 se publica la Providencia Administrativa del SENIAT SNAT/2018/0129 mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria para fijarlo en Bs.S 17,00. 


El nuevo valor equivale a un total de 1.700.000 bolívares "fuertes" que recientemente han sido reconvertidos al nuevo cono monetario "soberanos", reduciendo la base al dividirla entre 100.000.

El anterior valor de la Unidad Tributaria había sido fijado en Bs.S 0,012, equivalente a Bs.F 1.200. Con este nuevo reajuste el incremento equivale a 141.567 %; que resulta el más alto que se haya aplicado sobre el indicador tributario desde que en el año 1994 fue incorporado como marcador de rangos tributarios y elemento para determinación de impuestos, tasas, contribuciones y multas de índole tributario en el Código Orgánico Tributario (COT).

Este reajuste es el cuarto que se realiza en el año 2018, lo cual excede por mucho a lo dispuesto en el COT que solo prevé un solo reajuste anual al valor de la Unidad Tributaria.

Lo que ya también es reiterado, es que el reajuste de la unidad Tributaria se haga sin conocerse los índices de inflación oficial emanados del Banco Central de Venezuela, que conforme la norma jurídica orgánica deben ser la base sobre la cual fijar la variación del indicador tributario. Así mismo, se ha vulnerado una vez más el mandato que también está previsto en el COT, que establece en este procedimiento el control de la Asamblea Nacional ejercido por medio de la Comisión Permanente con funciones de control parlamentario en materia financiera, económica y tributaria.

¿Solo para los tributos bajo control del SENIAT?

Un elemento novedoso, y no menos insólito, que introduce la Providencia Administrativa del SENIAT es que se limita el uso de la Unidad Tributaria reajustada, solo para finen de determinación de tributos y sus accesorios bajo el control del SENIAT.

Se establece en el artículo 2 de la norma emanada de la Administración Tributaria expresamente que:


El propósito de la redacción del artículo parece dirigirse a restringir el uso del nuevo valor de la Unidad Tributaria solo para los tributos que administra el SENIAT. Al referirse al "valor de la Unidad tributaria establecido en esta Providencia Administrativa solo podrá..." asumo que no se trata del indicador tributario en general, sino del nuevo valor reajustado.

Es decir, con ello se plantea que coexistirían dos valores de la Unidad Tributaria, el nuevo de uso restringido y otro valor previamente establecido en Bs.S 0,012 para todo lo demás...

Lo enigmático de esta redacción, por ser sutiles en la calificación, es que se indica de forma expresa que fuera de la exclusividad del uso de la Unidad Tributaria allí señalada, estaría la prohibición de su utilización por "otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios  laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan"

Pero ¿Dónde quedan el entramado de exacciones parafiscales que escapan de la potestad de recaudación y control del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no refieren a tasas y contribuciones especiales "derivados de los servicios que prestan" que en las leyes están atribuidas a otras entidades, como el caso del FONACIT, FONA o FONDEPORTE, cuyos tributos parafiscales están definidos en términos de Unidades Tributarias, no por capricho, sino por disposición expresa de las Leyes que crean dichos tributos.

Una de las tantas interrogantes que surgen de esta inédita disposición es ¿Puede el SENIAT limitar lo previsto en el COT y las demás leyes de la República respecto a la determinación de tributos que tienen base en la UT, y en especial saltarse la reserva legal tributaria prevista en el artículo 317 Constitucional? La respuesta es obvia, ... ¡NO!

Otra interpretación, por mucho absurda, es que el uso de la Unidad Tributaria queda abolida para cualquier otro uso que no sea determinar tributos y sanciones bajo la exclusiva administración del SENIAT. Esta posición plantea una paradoja tributaria, ya que ello implicaría crear una condición de indeterminación para los tributos nacionales, estadales y municipales que dependen del valor de la Unidad Tributaria. Todo indica que eso no es lo que quiso decir el que redactó la norma


La vigencia

La vigencia de la norma es a partir de su publicación en la Gaceta Oficial según lo expresa el artículo 3 de la Providencia Administrativa


¿Y ahora qué?

Creo que es necesario que se ponga orden y se haga una franca pausa para rectificar el rumbo de esta frenética carrera que conduce a la desfiguración de las bases que sostienen al sistema tributario venezolano.

Lo que comenzó con la reforma tributaria de mediados de los años 90, que significó un paso relevante en la evolución del sistema tributario del país, se ha venido socavando paulatinamente, pero ahora se acelera con claros indicios de agravamiento.

La bifurcación de la Unidad Tributaria, primero con la creación de la Unidad Tributaria Sancionatoria, la UCAU, además del reajuste sucesivo del valor de Unidad Tributaria en un mismo año y ahora esta Unidad Tributaria "exclusiva", son claras muestras de la distorsión que el problema económico causa en las bases de determinación de tributos, pero no atacan el origen del problema.

La solución que requerimos exige la mayor racionalidad y el absoluto respecto por el ordenamiento jurídico que da la Constitución. De no ser así, la pretendida solución será un factor de profundización del problema.

Creo oportuno reproducir el texto del artículo 316 de la Constitución Nacional, que es mandato del ciudadano para la construcción del Sistema Tributario

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Esto además debe atender al estricto principio de legalidad tributaria que el artículo 317 constitucional transcribe en los siguientes términos:

No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.


Camilo London
Gerencia y Tributos


En la sección "ARCHIVOS" del grupo Gerencia y Tributos en Facebook puedes bajar el ejemplar electrónico de la G.O. en la que se publica la PA0129 que reajusta el valor de la Unidad Tributaria













Comentarios

  1. De acuerdo al articulo 3 del COT la unidad tributaria aplicable en el caso de los tributos anuales será la que esté vigente por lo menos 183 días del período respectivo. En el caso del ISLR cómo podrá determinarse este valor si en el presente año esta condición no se dará?

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