Post scriptum
El análisis expuesto en este artículo se realizó antes de que el Ejecutivo Nacional facultara al SENIAT a realizar un tercer reajuste del valor de la Unidad Tributaria en el mes de junio de 2018.
Aunque el Decreto que faculta a la Administración Tributaria para dicho tercer reajuste tiene diferencias en lo que respecta a las consideraciones previas a su articulado, donde el Gobierno corrige esta vez algunas de las fallas que ya habíamos resaltado en este mismo artículo escrito con ocasión del segundo reajuste de la Unidad Tributaria, aún persiste el elemento esencial que da sustento a la hipótesis de la ilegalidad de la delegación facultativa realizada al SENIAT.
En ese sentido, quien haga lectura del artículo deberá tener en cuenta el momento y contexto en el cual el mismo fue producido, así como acompañar dicha lectura de una taza de café...
En Gaceta Oficial Nro. 41.388 del 02 de mayo de 2018 se publica la
Providencia Administrativa Nro. SNAT/2018/0028 del 30 de abril, en la cual el
SENIAT reajusta el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 850,00. Este reajuste es el segundo ocurrido en el
año 2018, ya que previamente mediante la Providencia Administrativa Nro.
SNAT/2018/0017 publicada en Gaceta Oficial del 01 de marzo 2018 se había
realizado el reajuste ordinario para fijar su valor en Bs. 500,00.
El nuevo reajuste busca sustentarse en la facultad conferida al SENIAT por el
Ejecutivo Nacional en Decreto Nro. 3.393, que dispone en sus consideraciones previas
que:
“Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en los
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad
con el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2
y 11 del artículo 236 eiusdem, concatenado
con el numeral 4 del artículo 2° del Decreto N° 3.239 de fecha 09 de enero de
2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia
Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto N° 3.308
de fecha 09 de marzo de 2018.” (Resaltado adicionado)
El artículo 2 del Decreto mediante el cual se declara el Estado de
Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional señala que
el Ejecutivo Nacional podrá restringir las garantías para el ejercicio de los
derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas
excepcionales que en le mismo se indican. De estas la prevista en el numeral 4
del referido artículo es “Autorizar
erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que
no estén previstas en el Presupuesto Anual, para optimizar la atención de la
situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de los
recursos se ajustarán a los correspondientes presupuestos de ingresos”. Que como se aprecia, absolutamente nada
tiene que ver con el reajuste de la Unidad Tributaria, misma que no tiene
vinculación alguna con los supuestos señalados en el numeral en comentarios.
La segunda consideración del Decreto 3.393 es la siguiente:
“Que el Órgano Legislativo se
encuentra imposibilitado de sesionar, en función del desacato contumaz,
continuado, manifiesto y persistente desde el 5 de enero de 2016, lo que invalida
y hace írrita sus actuaciones, así como las de las comisiones que lo integran;
y habida cuenta que la situación impone dictar medidas excepcionales y
necesarias.”
Esta es en todo caso la justificación que reiteradamente argumenta el
Ejecutivo Nacional y otros Poderes Públicos para ignorar el control
parlamentario previsto en la Constitución Nacional, con el aval del máximo
tribunal de la República que ha sentenciado el “desacato” de los representantes
del soberano y ha proscrito la función parlamentaria en el país.
No parece haber de forma explícita en las “consideraciones” previas del Decreto 3.393, una fundamentación, al
menos jurídica, que de sustento a la facultad conferida al ente tributario
nacional para realizar un excepcional segundo reajuste del valor de la Unidad
Tributaria en el año.
Luego se dispone en el artículo 1 del Decreto 3.393 que:
“Se faculta al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para reajustar la
Unidad Tributaria (U.T.), con base a los análisis técnicos correspondientes.”
Lo cierto es que esta resulta ser la primera vez desde que se instrumentó en el
Código Orgánico Tributario del año 1994 la figura de la Unidad Tributaria, que
se realiza un reajuste del valor del indicador tributario por segunda vez
dentro del mismo ejercicio fiscal anual.
La Unidad Tributaria es un marcador que se incorporó en el sistema
normativo tributario del país para permitir por medio de una norma sublegal, variar de forma periódica escalas, rangos, tarifas y cuantificación de tributos
y sus accesorios, con el objeto de que estos no quedaran rezagados respecto a
la inflación y así mantener sus valores reales. Así, no sería necesario modificar
las leyes tributarias, ni crear una Ley anual para reajustar tales valores.
Partiendo del objeto de la Unidad Tributaria, su valor necesariamente
debe ser indexado en razón de la variación inflacionaria que reporta el Banco
Central de Venezuela (BCV). Su determinación en ese sentido debe responder a un
procedimiento aritmético simple y determinístico, es decir, que solo admite un
resultado posible.
El que la corrección o reajuste del valor de la Unidad Tributaria sea establecido
por la Administración Tributaria mediante una Providencia Administrativa,
podría estar reñido con el principio de reserva legal tributaria de rango Constitucional,
sin embargo, la rigidez de dicho principio se flexibiliza por la única y
excepcional prerrogativa de someter a dicha instancia administrativa a un
estricto procedimiento de cálculo matemático, que además debería sin excusas
ser tutelado por la comisión parlamentaria vinculada al tema económico, que es legítima
representación del ciudadano por medio de la institución parlamentaria.
Dicha excepción está planteada en el artículo 3 del Código Orgánico
Tributario (COT) que en su Parágrafo Primero estatuye que “Por su carácter de determinación objetiva
y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional
reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este
Código” (Resaltado adicionado).
El procedimiento administrativo para realizar el reajuste se
desarrolla en el numeral 15 del artículo 131 del COT en los siguientes
términos:
“La Administración Tributaria
tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la
Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial…
15. Reajustar la unidad
tributaria (U.T.) dentro de los
quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión
Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el índice Nacional de
Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, del año
inmediatamente anterior. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas
de la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días
continuos siguientes de solicitada.”
El artículo que dicta el procedimiento de reajuste de la Unidad
Tributaria es diáfano al establecer un único reajuste en el año. Es decir, la
corrección del valor debe ser una vez al año sobre la base de la variación del
año inmediatamente anterior, ocurrido este en el mes de febrero de cada año.
No cabe entonces la posibilidad de que se realice más de un reajuste del valor
en el lapso de ese año, a menos que se incumpla lo previsto en el COT.
Tampoco podría realizarse el reajuste sin contar con la precisión de
los índices de inflación, específicamente el INPC dictado por la autoridad
competente, que no es otra que el BCV conforme lo prevé la Ley que le rige.
El procedimiento previsto en el COT deja también meridianamente
establecido que es indispensable que la “Comisión
Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional” avale el reajuste
determinado por el SENIAT, a efectos de constatar que se ha cumplido el
procedimiento legalmente dispuesto.
De forma tal que realizar más de un reajuste del valor de la Unidad
Tributario en el lapso de un año, violaría la expresa disposición de la norma
legal, más aún sin contar con los índices de inflación por la opacidad del BCV,
y menos aún, sin que la representación parlamentaria garantice que se ha
cumplido la norma legal.
En este "rompe cabezas" es necesario acotar que a diferencia del numeral 4 del artículo 2 del
Decreto mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia
Económica en todo el Territorio Nacional que antes precisé que nada tiene que
ver con el reajuste de la Unidad Tributaria, en cambio el numeral 2 de dicho artículo
si tiene expresa relación con este tema, cuando señala que el Ejecutivo Nacional
podrá “Facultar a la Administración
Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria (U.T.), con base a los análisis
técnicos que correspondan, cuando el órgano competente que autorice se
encuentre inhabilitado legal o judicialmente para hacerlo” .
Entiéndase entonces que lo que se atribuye al Ejecutivo Nacional en el
Decreto mediante el cual se declara el Estado de Excepción, es solo facultar a
la Administración Tributaria a reajustar el valor de la Unidad Tributaria,
partiendo del supuesto desacato del Parlamento Nacional que es el órgano
competente para dar opinión favorable sobre el reajuste de la Unidad Tributaria conforme el procedimiento previsto en el COT.
Es decir, lo que está previsto en el
Decreto que faculta al SENIAT es únicamente prescindir del Parlamento o Asamblea Nacional en el reajuste de la Unidad Tributaria, pero no hay expresa disposición para que se deseche o violente el resto del procedimiento
legalmente establecido, por lo que entonces seguirá siendo necesario considerar la variación del INPC del año anterior, y además, hacer un solo reajuste anual de dicho valor.
El Ejecutivo, incluso podía partir de que lo ocurrido fue un error en
el establecimiento del valor fijado en el mes de febrero de 2018, ya que es
obvio que cuando se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 300 a solo
Bs. 500 con una variación de apenas algo más del 60%; dicho reajuste no estuvo ni
cerca de la variación inflacionaria del año 2017. Que si bien no ha sido
informada todavía por el BCV, al menos la Asamblea Nacional la ubica en más del
2.600 % para ese mismo período.
Por ello, en mi opinión, no era necesario
facultar nuevamente a la Administración Tributaria, sino tan solo emitir un
acto administrativo correctivo, claro está, asumiendo las consecuencias que a
efectos de determinación de las obligaciones tributarias ello tendría. Pero ese
tema tendría alguna solución en el ámbito del Derecho Administrativo y
Tributario.
Ahora bien, admitiendo aun tratando de obviar la insólita proscripción de la función
parlamentaria que se materializa por el supuesto desacato alegado por el Gobierno contra la Asamblea Nacional,
el problema esencial aquí sería entonces la falta de transparencia en la
fijación del valor de la Unidad Tributaria y la violación al resto del
procedimiento establecido en el artículo 131 numeral 15 del COT, considerando
que el mismo debe ser acatado de forma estricta para no incurrir en la absoluta
vulneración de uno de los pilares del sistema democrático, como lo es la reserva legal tributaria.
Un nuevo tema para debatir
Se abre de nuevo otro debate sobre los excesos que se vienen dando en el ámbito del derecho tributario venezolano, sobre lo cual posiblemente me remarcarán una vez más algunos buenos y liberales amigos, así como otros de mis apreciados mentores en estas lides tributarias, que reiteradamente hacen reclamo por mi constante asombro ante estos hechos, citando para ello las ideas expuestas magistralmente en una obra de Francisco Delgado Soto del año 2017 que hace pertinente apología de la restitución del derecho en el país.
Sin embargo, más que asombro, realmente lo mío es la necesidad de hacer
inventario de los tantos dislates que en mi apreciación personal se
evidencian en la materia tributaria que nos ocupa y apasiona, con el franco interés de
que estos errores oportunamente identificados, permitan ganar experiencia suficiente para no repetirlos luego en el mejor futuro
por venir que se merece este país y su gente...
Otro tema a considerar, es evaluar como la hiperinflación que padece el país distorsiona y desvirtúa el procedimiento que se creó en 1994 para el reajuste de la Unidad Tributaria. Sobre este particular he expuesto mi opinión desde hace algún tiempo en diferentes espacios académicos, afirmando que en escenarios de alta inflación es un despropósito hacer un solo reajuste anual de la Unidad Tributaria. Sin embargo, para atender ese problema se requiere previamente la modificación del entramado jurídico que sirve de base al indicador tributario. Lo cual solo es posible si el Parlamento Nacional está en ejercicio pleno de sus funciones y se cumple el procedimiento constitucional ordinario para la formación de las leyes. Si no es de esa forma, el remedio puede ser peor que la enfermedad.
P.S.
Te recomiendo la lectura del artículo publicado en Finanzas Digital ¿Por qué otro reajuste de la Unidad Tributaria? en el cual desarrollo el punto que trato en el último aparte de este artículo, precisamente para explicar sobre la necesidad de que en un escenario hiperinflacionario el valor de la Unidad Tributaria sea ajustado en un término menor al año.
En twitter me puedes seguir por esta cuenta:
Excelente post, completamente de acuerdo con usted en su opinión acerca de este tema que sin dudas causa más distorsiones a la economía. Me gustaría leer las consideraciones suyas acerca de las implicaciones tributarias que tiene en cada especie esto del reajuste de más de una vez al año de la unidad tributaria. Saludos.
ResponderEliminarGracias
EliminarDisculpe profe pero no se de donde me salio la observación previa que hice con la mención del valor 850.000, que después me pareció disonante. Gracias por la tolerancia. aparte de sus tremendas opiniones por supuesto. saludo y gracias
ResponderEliminarNada que disculpar Atilio. Muchas gracias por tus comentarios y por participar.
EliminarSi cumplimos al pie de la letra las disposiciones reglamentarias no ajustadas al marco legal vigente, aceptamos tácitamente esas ilegalidades. Que opciones tenemos ?
ResponderEliminarExcelente Colega
ResponderEliminarEnhorabuena por esta entrada y es digna de referenciarla en la Wikipedia; como todo puede ser perfectible humildemente acoto que es el parágrafo TERCERO, artículo 3°del C.O.T. el que faculta al S.E.N.I.A.T. a reajustar el valor de la U.T. (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.152 del martes 18 de noviembre de 2014).
ResponderEliminarlo felicito, excelente su explicación
ResponderEliminar