¿Son deducibles los tributos cuando determinamos el ISLR?


Resulta frecuente que nuestros clientes en Venezuela nos pregunten en las sesiones de consultoría si pueden incluir a los "tributos" dentro de los egresos que reputan como deducciones para determinar la base imponible del ISLR

La inquietud es razonable toda vez que la Ley que rige al ISLR en este país establece de forma general dicha deducibilidad, pero para ello deben cumplirse ciertas condiciones, así como también hay excepciones a esa regla

De forma general los tributos que deban ser pagados por los contribuyentes del ISLR en la realización de sus actividades productivas serán deducibles para determinar el enriquecimiento neto que es la base imponible del impuesto, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de ISLR vigente.


Se desprenden del contenido de la norma legal, tres condiciones para admitir la deducción de los tributos, sean estos impuestos, tasas o contribuciones.

La primera de ellas es que solo serían deducibles los tributos que sean pagados en el ejercicio fiscal de determinación del enriquecimiento neto. 

Es decir, no bastaría con que estuviesen causados. Solo se podrán deducir en el período fiscal en el cual estos se paguen al Sujeto Activo. 

La segunda de las condiciones es que deben corresponder a aquellos que sean pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta. Es el caso de los tributos que se imponen al contribuyente en diferentes leyes. No se incluyen aquí accesorios como multas o intereses moratorios, los cuales no son deducibles, aunque estén pagados.

La tercera condición que estatuye el legislador, es que lógicamente no podrá deducirse el gasto del mismo ISLR para determinación de su propia base imponible. 


Prevé el legislador que también será deducible el importe de los tributos al consumo que no pueda ser  trasladado a terceros, cuando así esté previsto en la Ley, siempre que ello no sea por causa imputable a la responsabilidad del contribuyente. 

Por su parte el artículo 55 del Reglamento de la Ley de ISLR establece que "Son tributos deducibles, los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como de aquéllos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley."  Con ello se hace precisión del pago como elemento o supuesto que define la temporalidad de la deducibilidad de los tributos.

Es importante destacar que la "normalidad y necesidad" previstas por el legislador en el encabezamiento del artículo 27 de la Ley de ISLR, en el caso de los tributos, está asociada a la obligatoriedad que tiene éste de hacer tales aportaciones al Estado, condición propia de los "tributos". Es decir, son normales y necesarios si se tiene obligación de pagarlos al Estado en razón de la realización de la actividad generadora de rentas.

La deducibilidad de los tributos atiende al principio de capacidad contributiva y carácter neto del enriquecimiento  gravado por el ISLR, que el artículo 4 de la Ley (ISLR) indica que es el resultado de restar a los ingresos brutos, los costos de ventas y los demás egresos en los que deba incurrir el contribuyente para desarrollar la actividad económica generadora de renta o riqueza.

Pero la congruencia no parece ser la línea sobre la cual deambula la racionalidad tributaria en el país por estos días, que ya muchas veces ha dejado de atender a preceptos tan fundamentales como lo son la capacidad económica, la no confiscatoriedad del tributo y la protección de la economía nacional. 

Hay normas jurídicas distintas a la que regula de forma especial al ISLR, que han dispuesto caprichosas excepciones a la generalidad de la deducibilidad de los tributos para determinar la base imponible del mismo. 



Tenemos el caso del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), cuyo Decreto presidencial con rango, valor y fuerza de Ley señala en su artículo 18 que el mismo "no será deducible del Impuesto Sobre la Renta". Como en otros instrumentos normativos resultante de la Ley Habilitante, se hace gala de la impropia redacción de la disposición, lo que abre la duda sobre si lo que planteaba el habilitado era que el IGTF no fuese un crédito directo contra el ISLR, o si lo que realmente quiso limitar era la deducción a la renta bruta del contribuyente. Ni lo uno, ni lo otro se desprende de la literalidad del texto legal. 

La posición oficial ha sido la de excluir al IGTF de los tributos deducibles para determinar la renta neta del contribuyente. 

El otro tributo que en su norma base dispone limitaciones a su deducibilidad para determinar la renta neta del ISLR, es el aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (FONDEPORTE). Su Ley marco establece en su artículo 68 que "Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta". Aquí la redacción es mucha más lamentable que en el artículo 18 de la Ley que rige al IGTF. Esto por cuanto habla de "desgravamen" que en nuestra legislación impositiva  la renta se asocia a gastos de soporte de desarrollo humano o mínimo vital de las personas naturales. 

Nuevamente, la posición oficial se inclina a traducir el texto de la norma en términos de no aceptar la deducibilidad del aporte al FONDEPORTE a efectos de determinar la renta neta del contribuyente.

Se agrega a esta perniciosa tendencia, que perfectamente encuadra dentro de las patologías del sistema tributario nacional, la no deducibilidad del impuesto a los grandes patrimonios, emanado de una pretendida Asamblea Nacional "constituyente"

Tampoco se admite la deducción del monto pagado por concepto del Impuesto a los Grandes Patrimonios (IGP).

Por lo pronto, los demás tributos que pague el contribuyente en el ejercicio fiscal tendrán pleno reconocimiento como deducciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de ISLR, haciendo la salvedad de que no es descabellado que algún contribuyente objete por los medios que le confiere la Ley, la posición oficial respecto al IGTF y el aporte al FONDEPORTE, o incluso el Impuesto a grandes Patrimonios. 

Los tributos y la conciliación fiscal 


A efectos de la conciliación fiscal, el contribuyente deberá excluir como partidas no deducibles a aquellos tributos que se hayan causado en el ejercicio fiscal anual, y no fueron pagados en el mismo. Su deducibilidad quedará diferida hasta el ejercicio fiscal en el cual realice el pago de los mismos

Así mismo, deberá incluir como partidas de conciliación fiscal del ejercicio anual, deducibles, a aquellos tributos causados, pero no pagados en ejercicios anteriores, los cuales fueron pagados en el ejercicio fiscal de determinación del ISLR.

Deberán excluirse aquellos tributos que por mandato de una Ley, no se admiten como deducibles para determinar la renta.


Si bien, la Ley y su Reglamento disponen las normas para determinar la base imponible del ISLR, las cuales están a plena disposición y conocimiento de los contribuyentes, tanto para esta como otras particularidades es recomendable que sean manejadas por el personal que en la empresa esté asignado al área tributaria con competencias para ello, pudiendo siempre asesorarse o consultar a asesores especialistas para garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones tributarias, así como hacer las valoraciones que corresponda en aquellos casos en los que la norma no resulta tan clara. 

Esperamos que este contenido aclare muchas de las dudas que giran en torno a la deducibilidad de los tributos, pero recuerda que aquí no damos asesoría en lo que publicamos, estando nuestro equipo profesional siempre a la orden para brindar asesoría profesional a quienes requieran nuestros servicios y formar parte de nuestros distinguidos clientes, en cuyo caso pueden contactarnos a través de la dirección de correo electrónico gerenciaytributos.asesoria@gmail.com


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Comentarios

  1. Excelente material Licen, siempre muy oportuno y super claro

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  2. El islr es deducible para el año en que se paga, por ejemplo el causado en 2020 se puede deducir para el 2021?

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    1. El gasto de ISLR de un ejercicio, pagado o no, no es una deducción para determinar la base imponible del ISLR. Para asesoría estamos a la orden en la dirección de correo gerenciaytributos.asesoria@gmail.com

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  3. Excelente contenido. Los aportes al FONACIT y al FONA tampoco son deducibles?

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  4. Son deducibles de ISLR para persona natural, los tributos pagados a hacienda municipal por concepto de bienes inmuebles, los cuales pasaron de ser montos muy bajos a muy altos en este año?

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  5. B.tardes: el Faov es considerado un tributo para efectos de ser deducible o no del islr??

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    1. TSJ SC consideró que no es tributo, pero es un gasto normal y necesario. Por tanto deducible.

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  6. Como siempre muy buen articulo estimado Camilo. Acerca de los impuestos pagados al municipio, sobre todo los referentes al sector de bebidas alcohólicas son deducibles??

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  7. Las retenciones por concepto de timbre fiscal, e impuestos municipales son deducibles del ISLR?

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  8. Hola. las estampillas pagadas a nombre del representante legal para realizar los actos ante el registro mercantil (SAREN) son deducibles para la empresa. Pregunto porque estas estampillas solo llevan el nombre del representante legal y el acto.

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