¿No deducibles? Pérdidas por destrucción de inventarios para determinar el ISLR



En la reforma de la Ley de ISLR del año 2014 que se realizó por vía de Ley Habilitante que confirió facultades legislativas al Ejecutivo Nacional, se dispone que "no se admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta". Con lo cual se impone una arbitraria restricción al reconocimiento de estas pérdidas para la cuantificación del enriquecimiento neto que servirá de base para determinar el Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en Venezuela. 

El ISLR es un tributo que debiera consultar a la capacidad contributiva del contribuyente de forma directa. Su esencia es la de gravar los incrementos netos de patrimonio que se manifiestan a través del ingreso bruto que percibe el contribuyente para luego de restar a estos los costos de los bienes vendidos o del servicio prestado, y además restar las deducciones que correspondan a egresos normales y necesarios para producir el enriquecimiento, o conservación de la fuente económica susceptible de generar renta. 

Dentro de los egresos que reputaban de forma expresa como deducibles antes de la reforma de la Ley de 2014 estaban contempladas las pérdidas por causa fortuita o de fuerza mayor, tanto de activos fijos o inmovilizado material como del inventario de productos para la producción, transformación y venta. 

En la reforma de la Ley del año 2014 el numeral 6 del artículo 27 ahora solo cita expresamente dentro del supuesto antes referido, a los activos fijos, donde ya no se mencionan a los inventarios de mercancías para la venta.


Al quedar excluidos los inventarios de dicho numeral, aún podría quedar abierta la posibilidad de seguir considerando su deducibilidad a tenor de lo previsto en el numeral 22 de dicho artículo, el cual señala que se son deducibles "Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta". Que no es más que una categoría general que complementa la lista no exhaustiva de los 21 casos planteados en los numerales precedentes. 

Pero esta posibilidad se ve truncada cuando el Parágrafo Diecinueve del mismo artículo 27  expresamente añade con la reforma, que "no se admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta". Con lo cual ciertamente se limita de forma expresa la admisión de la deducibilidad de pérdidas ocasionadas "por destrucción de bienes del inventario".  Pero entonces cabe preguntar si solo en este caso o supuesto, se da la caprichosa restricción, y entonces todos los demás casos de pérdidas de inventarios se admitirían siempre que fuesen por causa fortuita y fuerza mayor. Como por ejemplo el robo, o el deterioro por causas naturales, manejo del transporte o accidentes diversos. 

Es innegable que la redacción del Parágrafo Diecinueve es muy lamentable y adolece de fallas dantescas. Se trata de una redacción que trata de definir un supuesto de hecho que resulta ambiguo e impreciso, incluso absurdo. 


La pérdida por destrucción de bienes, podría ser la consecuencia de circunstancias fuera del control o responsabilidad relativa del contribuyente, o podría ser incluso programada. Pero aún programada podría responder a circunstancia que escapan de la responsabilidad del contribuyente. ¿Cómo entonces desconocerse por ejemplo, la deducción a efectos fiscales de la imperiosa destrucción de un inventario para dar cumplimiento a normas de higiene y salud pública?

Lo cierto es que no hay forma de saber en que pensaba, o que distraía la mente del redactor de tan desacertado Parágrafo. Ello por cuanto al ser una ley resultante de la habilitación al Ejecutivo, es inconsulta y no cumplió los pasos propios del procedo de formación de leyes. Sin embargo, una hipótesis que pareciera más bien una mofa, podría explicar tal desacierto. 


Le recordamos al lector que hace años se impuso como condición para admitir las pérdidas de bienes objeto de destrucción programada, el que obligatoriamente los funcionarios de la Administración Tributaria estuviesen presentes en el acto de disposición de los bienes. Esto como era de esperarse colapsó al órgano contralor y causó que muchos procedimientos quedarán sin la comprobación de los fiscales. Los reclamos de los contribuyentes no paraban, presionados por la condición impuesta por el mismo SENIAT para que se admitiesen las pérdidas de inventarios en estas circunstancias. Pero, incluso asistiendo a los actos de destrucción de inventarios, resulta que muchas veces era poco efectivo el control de cantidades, valores económicos y costos de la mercancía desechada. Por lo que el acto de estar presentes para la destrucción de inventarios terminaba siendo solo un saludo a la bandera


Es posible que ya hastiado algún operativo de estos procedimientos haya sugerido que para evitar el problema de colas, lo mejor era extinguir los requerimientos de los contribuyentes. Para lo cual es posible entonces que se idearan la poco acertada medida de restar incentivo a los contribuyentes de pedir la presencia de fiscales al momento de proceder a la destrucción de mercancías. Solución "trucutrú" o "cavernicolesca" al problema. Grave no es que se le ocurriese a alguien tan absurda medida, lo realmente dramático es que finalmente se haya incluido en el texto legal.

Sea cual fuere la motivación que tuvo el legislador habilitado para acometer semejante reforma, hoy debe ser objeto de un franco debate la deformación del ISLR en el país, cuando así como en este caso, pareciera que hay cada vez más la intención de no reconocer la naturaleza del ISLR, que no es más que gravar el enriquecimiento neto, siempre desde la perspectiva objetiva y apegada al principio de consideración de la capacidad contributiva como pilar del derecho a la propiedad, y por ende a la libertad del ciudadano. 

Es consuelo de tontos aliviar nuestra frustración al comparar nuestra situación con la calamidad de otros ciudadanos de países vecinos, pero es necesario destacar que esta perniciosa tendencia no solo se da en nuestro país, sino que es característica de aquellos sistemas tributarios impregnados de poco equilibrio y entendimiento de que la relación tributaria es una de Ley y no de Poder. Pero eso sera tema de otro artículo. Por lo pronto lo dejamos hasta aquí.



Camilo London
Gerencia y Tributo


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