USO EXTRAFISCAL DEL IVA, OPERACIONES PAGADAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS




Como en todas las películas con pretensión de saga, llegó la relativamente esperada segunda parte del decreto para incentivar el uso de medios electrónicos de pago, a través del empleo de rebajas fiscales.  Esta última entrega repite algunos fallos, acompaña nuevos y promete soluciones que merecen ser comentadas a fin de optimizar la respuesta del contribuyente evitando sanciones, así:

1)    Fin Extrafiscal. La extrafiscalidad consiste en el empleo de los tributos para fines no recaudatorios.  Esta desviación no necesariamente contraria a la Ley es empleada por los Estados para diversos fines, pero siempre apareja riesgos que generalmente se materializan dándole en la cara a sus creadores, pero pasando primero por someter al pueblo a severas dolencias económicas. Si usted quiere un buen ejemplo, predictivo de lo que sucederá, atienda al comentario de @eltributario, en https://gerenciaytributos.blogspot.com,  sobre la merma en el ingreso fiscal que ésta modificación en la alícuota traerá consigo con el agravante de un PIB muy golpeado (7 a 10% negativo para 2017), versus la crisis de efectivo y la medida empleada para solucionarla, permitiéndose sacar sus propias conclusiones al respecto.

2)    Vigencia. Como en su primera versión, la llegada de la medida trae consigo más dudas que certezas, empezando por su vigencia, pues nuevamente le costaba mucho al redactor decir que la rebaja regiría a partir del primer período del impuesto que se inicie luego de su publicación en Gaceta Oficial; o más simple aun: “Entra en vigencia en la fecha de su publicación y regirá a partir del día primero de octubre de 2017”.  El  caso es que la medida entró en vigencia el día 27 de Septiembre de 2017, pero sólo será exigible para las operaciones que se realicen desde el día primero de octubre del mismo año (inclusive), conforme al artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Por otro lado la medida durará hasta el día 31 de diciembre de 2017.

3)     Alcance. Representa la novedad de ésta segunda parte, pues al parecer en la primera no se logró el efecto deseado, por lo tanto ahora la norma alcanza a todas las operaciones realizadas por personas naturales y jurídicas, independientemente de su posición en la cadena de comercialización de bienes y servicios, es decir, no importa si se trata de consumidores finales o no, siempre que el medio empleado para el pago sea electrónico. Por lo tanto no abarca los demás medios de extinción de deudas distintos al dinero (permuta, compensación, condonación, dación en pago, etcétera).

4)    Rebaja. Un cambio de estrategia representó el que abiertamente se instituyera el mecanismo como un beneficio fiscal o rebaja, a diferencia de la “alícuota especial” de la anterior versión. Empero nuevamente la redacción resulta motivo de polémica pues reza: “gozarán de una rebaja del tres por ciento (3%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado” (Art. 1 Decreto Nº 4).  Esto podría significar, como algunos han sugerido, una rebaja de 0,36%, directa sobre la alícuota, pero nunca jamás una disminución de tres (3) puntos porcentuales de la alícuota aplicable. No obstante bastó la alocución del Ejecutivo en la que anunció la medida para que se omitiera la necesaria corrección de la redacción del texto.

5)    Base de Cálculo. La rebaja sólo aplica cuando la operación ésta sujeta a la alícuota general 12%, pero si se trata de operaciones sometidas a alícuotas especiales (Artículo 63 de la LIVA) o sobre tasas adicionales (Artículo 12 LIVA), no aplicará la rebaja instituida.

6)    Confusión. En La Ejecución Material de la Rebaja. A raíz de la publicación de la providencia sobre el régimen de facturación de la rebaja (SNAT/2017/0048), se obliga a que se estampe en la factura la indicación de si aplicó rebaja o no, y cuál de ellas fue.  En el contexto de lo mencionado en el punto nº 4 de estas observaciones, podemos pensar que siempre se deberá indicar que la alícuota aplicable es 12%, pero que en virtud de lo previsto en el Decreto Nº 3.085 (4º de los amparados por el 3.074 de Estado de Emergencia); de acuerdo al monto de la base imponible de la operación, procede una rebaja de 3 o 5% sobre la alícuota del impuesto. 

Debemos suponer que esta previsión parte de nobles motivos, los cuales por descarte, sólo nos pueden llevar al valor e importancia del soporte físico de la operación para el adquirente del bien o servicio gravado, quien debe poder demostrar porque el IVA soportado o crédito fiscal fue menor del previsto en la Ley. Esta suposición basta para conceptualizar que la factura debe emitirse directamente con una sola alícuota fiscal (la resultante de la rebaja aplicable) y no con una multiplicidad que generaría confusión al consumidor e inconvenientes para los Agentes de Retención; pero como de lo que se trata es de ofrecer certezas al operador tributario, me remito al contenido de la misma providencia 0048, que en su artículo 4 nos ofrece como revelación que los usuarios de máquinas fiscales que no hayan podido ser adaptadas a los requerimientos que implica el Decreto, deberán facturar empleando los formatos auxiliares, cuando aplique (pago exclusivo por medios electrónicos), reflejando la rebaja del 3% o 5% de la alícuota general, para luego incluir de forma manual o mecánica que la rebaja se realiza conforme al Decreto 3.085; esta redacción nos ofrece las siguientes precisiones: a) sólo se hará una factura en formato manual cuando se esté seguro de que el usuario pagará exclusivamente con medios electrónicos; b) en dicha factura no habrá alícuota del 12% sino directamente del 09 o 07 por ciento, según aplique, pues en los formatos no hay opción para dos o más alícuotas, sino exclusivamente para la que corresponde subtotalizar; y c) la nota indicativa debe decir: “Aplica rebaja del 3% (5%) de la alícuota general del IVA, conforme a Decreto Presidencial Nº 3.085”.-

Siendo este el tratamiento general para la generación de los formatos, debe extrapolarse el mismo a las formas libres pues ha de ser el mismo trato a fines de facilitar el control fiscal de los soportes que se generen, por lo que la única alícuota que se subtotalizará en las facturas, formatos o formas libres, e impresiones de máquina fiscal, será la resultante de la rebaja según se cumplan las condiciones de procedencia del decreto 3.085 y Providencia 0048.-

7)    Notificación Obligatoria. Dado que la Providencia 0048 entró en vigencia el día 27 de Septiembre de 2017, concediendo 05 días hábiles para la corrección de los sistemas de facturación de las máquinas fiscales; los sujetos pasivos tienen el mismo plazo para solicitar a sus técnicos que se ejecuten las adaptaciones necesarias.  Esta petición debe realizarse por escrito de manera que quede constancia de haberla hecho oportunamente, entre tanto el obligado podrá facturar empleando los formatos auxiliares. Será válido el requerimiento por correo electrónico de la adaptación, pero preferiblemente exigiendo el prudente acuse de recibo.

8)    INPC. Ante la  ausencia del indicador económico que mide la inflación por el ente oficial (Banco Central de Venezuela), buenos son los decretos. En diciembre de 2016 cuando se publicó la primera edición que se extendía hasta marzo de 2017, se previó un valor máximo para cada operación beneficiada por la alícuota disminuida (10%) de Bs. 200.000,00; hoy seis meses después de la culminación del anterior régimen especial, la cifra máxima para obtener 3 puntos de descuento en la alícuota es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).  Este salto cuantitativo en el rango de operaciones sujetas al beneficio es directamente proporcional a la cantidad de circulante que se requiere para la ejecución de operaciones básicas de los ciudadanos en aras de su subsistencia, por lo tanto lo que antes se alcanzaba a cubrir con 200 M, hoy precariamente se cubre con 2MM.-



Martín Ricardo Sánchez Galvis
Abogado.

Comentarios

  1. .Buen dia, en referencia a este tema me permito consultarle lo siguiente, es procedente que nos cobren IVA sobre un porcentaje de los ingresos brutos (15%) que tenemos por contratacion de arrendamiento mixto (cuota fija + 15% de ingresos brutos) . Tengo entendido que por el arrendamiento si, pero tengo la duda por el porcentaje de ingresos brutos. Gracias por responder.

    Ramon Romero
    TSU Administracion Tributaria

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