Honorarios profesionales: Son contraprestación, no una prestación; y la retención del ISLR que les aplica

Autor: @camilo.london


¿Qué entendemos por honorarios profesionales?

Es frecuente observar en algunos foros que se usa la expresión "honorarios profesionales" de forma errónea como que si se tratase es una modalidad de servicios o de prestación personal. 

Así, es posible encontrar que alguien indique que:  "Me prestaron unos honorarios profesionales" o "¿Cuál es la retención que debo aplicar a las personas que prestan honorarios profesionales?"

En estos dos casos hay un error al equiparar al honorario profesional con un tipo de prestación, cuando en realidad estos son la contraprestación por el servicio profesional que se ha prestado. 

La expresión "honorario Profesional", se conforma del sustantivo "honorario" u "honorarios" que es relativo a una remuneración, mientras que el adjetivo "profesional" refiere a la cualidad de dicha remuneración que se entiende en el marco del ejercicio de profesiones liberales que no tienen una naturaleza mercantil.

Podemos afirmar entonces que el honorario profesional es una remuneración que recibe el profesional por los servicios que éste ha prestado a un tercero en el marco de su profesión liberal no mercantil de forma independiente.

¿Cuál porcentaje de retención del ISLR aplica a los honorarios profesionales?

El artículo 9, numeral 1 del Decreto 1.808 que dicta el Reglamento Parcial de la ley de ISLR en materia de retenciones de dicho tributo establece que a los honorarios profesionales que percibe un prestador de los servicios que le dan origen, aplicará una retención del tributo del 5% cuando el que los percibe es una persona jurídica domiciliada, en cambio cuando el perceptor del honorario es una persona natural residente, la retención será el resultado de aplicar al pago o abono en cuenta el 3%  y luego restar el respectivo sustraendo variable en función del valor de la Unidad Tributaria.

¿Y por qué no aplicar a los honorarios profesionales la retención prevista para los servicios contratados o subcontratados en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 1.808?

En el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 1.808 se dispone que el pago o abono en cuenta que realice una persona jurídica por concepto de la contratación o subcontratación de "servicios" estará sujeta a una retención de 1% (menos sustraendo) cuando el beneficiario sea una persona natural residente; y será del 2% cuando el beneficiario sea una persona jurídica domiciliada en el país.

Pero, ¿Entonces por ser los servicios profesionales un "servicio", aplicaría la retención del 1% o 2% prevista en el numeral 11?  La respuesta a esta interrogante es "NO". Y a continuación explicamos la razón de ello y cuál es el porcentaje de retención aplicaría en este caso.


El reglamentista establece en el artículo 9 del Decreto 1.808 un total de veintiún (21) numerales que refieren a diferentes conceptos relativos a actividades cuyos pagos o abono en cuenta están sujetos a retención del ISLR. De estos solo tres (03) se refieren a conceptos diferentes de servicios, es el caso de las ventas de acciones y de fondos de comercio.

El resto de los dieciocho (18) numerales describen servicios, dentro de los cuales se cuentan los servicios profesionales, servicios de comisión, servicios financieros y de la deuda (intereses), transporte, arrendamiento, seguro, asistencia técnica o servicios tecnológicos y publicidad.


La retención prevista en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 1.808 solo aplicará a las actividades que no tengan una consideración particular y específica en el resto de los numerales del artículo

De forma tal que, es una categoría de aplicación por defecto

Por ello es necesario que el pagador agente de retención realice una identificación para tratar de encuadrar el concepto del servicio que recibe dentro de los diecisiete (17) numerales que describen servicios, y solo en el caso de que no se corresponda con estos, se aplicará la retención prevista en el numeral 11.

En el caso de los honorarios profesionales estos tienen tratamiento particular en el numeral 1 del artículo 9 del Decreto 1.808, por lo cual no es pertinente aplicar a ellos la retención establecida en el numeral 11 del mismo artículo.

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