¿Pagadas o causadas? Deducción de las prestaciones sociales para determinar ISLR



La norma de rango legal que rige al Impuesto sobre la Renta en Venezuela ha permanecido en su mayor proporción invariable a lo largo de muchas décadas. Una de las disposiciones que no ha sufrido modificación en las sucesivas reformas es la que define el concepto de las deducciones, entendidas estas como "egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento" (Ver artículo 27 de la Ley de ISLR 2015).

La deducción no se relaciona de forma directa a la extracción o elaboración industrial de un bién, tampoco directamente a la prestación del servicio generador de renta. Como tal, la deducción es excluyente del concepto del "costo" fiscal y contable.  

Pero el que no se relacione directamente a la fabricación o adquisición de un bien, o la prestación de un servicio, no implica que no impacte la economía del contribuyente a efectos de desarrollar la actividad generadora de renta que es gravada por el ISLR. 

La deducción es entonces, un gasto normal y necesario para que opere la entidad económica que es susceptible de generar renta. Es decir, cuando se habla de normalidad y necesidad para generar la renta, conforme lo define de esta forma el legislador, se refiere a que estas son requeridas para que la entidad económica productiva opere. De allí que no tienen una vinculación imprescindible de forma directa, sino mediata con respecto a la generación de la renta. 

El reconocimiento de las deducciones tiene plena correspondencia con la conformación del enriquecimiento neto, mismo que se materializa con el incremento neto del patrimonio del contribuyente y que es manifestación objetiva de la capacidad económica del mismo, para poder satisfacer a partir de ella al tributo en forma racional y no confiscatoria.

El legislador desarrolla una lista de conceptos que califican como deducciones a efectos de determinar la renta neta. Allí se describen diferentes egresos de diversa naturaleza. El listado no es exhaustivo, y el último numeral prevé que reputarán como deducción "Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta". 

Uno de los egresos que son considerados como deducciones a efectos del ISLR son "las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo"entendiendo que serán deducciones cuando no formen parte del costo. Como es el caso de la provisión de prestaciones sociales de la nómina vinculada directamente al personal de la planta fabril en una empresa industrial, que no es una deducción sino un componente del costo. Pero si será una deducción la cuantía causada en el ejercicio fiscal de la provisión laboral cierta del personal de administración o mercado de la empresa.


¿Cuándo son deducibles las prestaciones sociales?

Según se desprende de lo establecido en el encabezamiento del artículo 32 de la ley de ISLR, cuando las prestaciones sociales sean parte de los gastos que califiquen como deducciones a efectos de la generación de la renta por no ser imputables al costo, las mismas serán deducibles cuando se causen, siempre que el contribuyente realice una actividad generadora de rentas disponible cuando se realice la operación, es decir, cuando se haya causado el mismo.  

En cambio, tal y como lo prevé el único aparte del artículo 32 de la ley de ISLR, si el contribuyente tiene enriquecimiento disponible en la oportunidad de ser cobrados estos, las deducciones imputables para determinar la renta neta, deberán corresponder a egresos pagados en el ejercicio fiscal. Esto abarca igualmente a las prestaciones sociales. 

De forma tal que la oportunidad en que la provisión de prestaciones sociales es deducible dependerá de la actividad económica que realice el contribuyente. 

Luego de la reforma del texto de la Ley de ISLR en el año 2015, solo habría en mi entender una sola actividad económica que admite costos y deducciones para determinar el enriquecimiento cuya disponibilidad del ingreso bruto se reconoce en la oportunidad en que se percibe el mismo, esta es la venta de inmuebles a crédito

Esto en razón de que a pesar de que se modificó el artículo 5 de la Ley de ISLR referido a la disponibilidad del enriquecimiento de forma general, el Parágrafo Tercero del artículo 16 de forma ya específica no sufre modificación y en él aún se establece que en estos casos "los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos"

Así, en todas las demás empresas distintas de las que vendan inmuebles a crédito, las prestaciones sociales se podrán deducir para la determinación de la renta neta del ejercicio fiscal en que estas de CAUSEN, sin necesidad de que estén efectivamente pagadas en el mismo. 

Por ello, el importe del pasivo contable con origen en el gasto cierto por concepto de indemnizaciones laborales originadas o causadas no tiene ninguna significación en la conciliación fiscal de la renta.

El mismo tratamiento tienen los demás gastos que constituyan egresos diferentes de los cuatro que por excepción se citan en el encabezamiento del articulo 32 de la Ley de ISLR, a saber, (1) Los tributos, (2) Gastos de investigación y desarrollo, (3) Gastos de administración y conservaión de inmuebles dados en arrendamiento y (4) Donaciones y liberalidades. 

Para todo los demás casos el gasto será considerado deducible en el ejercicio en que este se causa, tal es el caso de las las previsiones o provisiones laborales de determinación cierta, los honorarios profesionales, fletes, comisiones y otros tantos gastos de diversa índole. Bastará que estén causados para ser deducibles en tanto estos sean normales y necesarios para producir una renta disponible cuando esta se devengue o se hayan realizados los actos que le dan origen (Causado).

Referencia jurisprudencial sobre el tema



Sobre este tema se pronuncia la Sala Política Administrativa del T.S.J. en sentencia publicada en el sitio Web de la entidad judicial como: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/00976-7812-2012-2011-1333.html  

Compartimos a continuación con los lectores un análisis de la motivación de dicha sentencia:

“Mediante Oficio Nro. 9415 de fecha 24 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nro. AF49-U-2004-000024 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 8 de julio y 5 de agosto de 2011, por la abogada Betzaida Vera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.907, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder cuyos datos de identificación  cursan al folio 261 de la pieza Nro. 14 del expediente judicial, y el abogado Massimo Melone, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de marzo de 1989, bajo el Nro. 72, Tomo 59-A; representación que se evidencia en instrumento poder que corre inserto a los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 050/2011 dictada en fecha 13 de junio de 2011 por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la citada sociedad de comercio.”

(Omissis…)

“En fecha 23 de enero de 2004 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con letras y números GCE-SA-R-2004-001, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, que confirmó parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo identificada con letras y números GRTICE-RC-DF-0178/2002-31 por los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
(…)
2.3. Inadmisibilidad de partidas de conciliación de renta.
2.3.2. Provisión para prestaciones sociales no incluida en la conciliación de la renta.”
   Período
Monto Confirmado en (Bs.)
01-01-98 al 31-12-98
264.763.105,38

(Omissis…)

El fallo del tribunal contencioso respecto a esta parte del reparo fue de revocatoria del mismo en los siguientes términos:

“iv) En lo relativo al reparo por ‘Provisión para Prestaciones Sociales no incluida en la Conciliación de la Renta’, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 264.763.105,38) (Bs. F. 264.763,11), registrada en la cuenta ‘Provisiones para Antigüedad’ y registrada por la recurrente en la cuenta de gastos denominada ‘Prestaciones Sociales del Personal’, este Juzgador aprecia del texto de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria consideró, por una parte, que los alegatos expuestos por la recurrente en cuanto a que ‘…la disponibilidad fiscal de la renta de un banco no se calcula sobre la base de lo pagado, sino sobre la base de lo causado. (…) los gastos deben entonces estimarse deducibles cuando son causados y no cuando resultan efectivamente pagados.’, están ajustados a derecho; señalando al respecto:
(…) Por lo cual, este Tribunal colige que no es un aspecto controvertido que los gastos por concepto de prestaciones sociales son deducibles, aún cuando no hubiesen sido pagados, vale decir, que su deducibilidad dependerá de la disponibilidad de los mismos. Así se declara.”

Comentario: Aquí en clara alusión a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de ISLR, respecto a la disponibilidad de los ingresos de la contribuyente, que en el caso de BANCO PLAZA los mismos son ingresos brutos disponibles al momento de causarse estos, y por ende las deducciones corresponderán a egresos causados.

“De lo antes expuesto se determina que la causa bajo examen reúne los elementos necesarios para que esta Sala conozca en consulta los siguientes aspectos:
i)      De la deducción de provisión para prestaciones sociales.
La sentencia judicial apelada declaró improcedente el reparo formulado por concepto de “Provisión para prestaciones sociales no incluida en la Conciliación de la Renta”, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 264.763.105,38), ahora (Bs. 264.763,11),  por  considerar pertinente los alegatos de la recurrente en el sentido de que la disponibilidad fiscal de la renta de un banco no se calcula sobre la base de lo pagado, sino sobre la base de lo causado y por tanto, los gastos deben estimarse deducibles cuando son causados y, no cuando resultan efectivamente pagados.”

Comentario: Aquí deja constancia la sentencia del TSJ que el Tribunal Contencioso Tributario consideró previamente pertinente los alegatos de la empresa recurrente relativos a que la deducción de las prestaciones sociales registradas en la cuenta “Provisión para prestaciones sociales”

“De la revisión del expediente administrativo, esta Alzada pudo constatar que en la Resolución Culminatoria  del Sumario Administrativo signada con letras y números GCE-SA-R-2004-001 de fecha 23 de enero de 2004, la Administración Tributaria consideró pertinente esos alegatos de la contribuyente y dejó establecido lo siguiente: “(…) siendo tales indemnizaciones laborables para el Banco Plaza, C.A., verdaderos gastos y no ingresos, su deducibilidad fiscal dependerá de la disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por él, no encontrándose razón lógica alguna para hacerla depender de la disponibilidad fiscal de los correlativos ingresos de los trabajadores que las reciben, como pretendió la fiscalización.””

Comentario: La sentencia del TSJ reitera la correcta interpretación del artículo 32 de la Ley de ISLR, relativo a que la deducciones se considerarán como tales cuando están causadas, cuando la actividad generadora de enriquecimiento del contribuyente atribuya la disponibilidad de la renta fiscal en la oportunidad de causarse. Es decir, que no depende del gasto propiamente dicho, sino del tipo de actividad económica generadora de enriquecimiento.

En el caso de las prestaciones sociales, estas son disponible como enriquecimiento al momento en que el trabajador las percibe (artículo 5 Ley ISLR), aunque estén exentas del ISLR. Pero cuando se les observa como gasto del patrono, las mismas pasan a la consideración del artículo 32 de la misma ley; y es cuando el momento o temporalidad de su deducibilidad dependerá del tipo de enriquecimiento generado por el contribuyente. Tanto en el caso del que vende bienes muebles, como el que realiza actividad financiara, estos enriquecimientos se consideran disponibles en la oportunidad en que se causas, y por ende, las deducciones que aplican a dicho enriquecimiento se aplican al momento de causarse estas, no cuando están pagadas.

Y ahora gracias a la supresión del Parágrafo Único del artículo 32 de la reformada Ley de ISLR en el año 2015, ni siquiera se convertirán en ingresos como partida de conciliación fiscal cuando habiéndose retirado el trabajador, estas no se hayan pagado en el transcurso del ejercicio fiscal siguiente al de su retiro por culminación de la relación laboral. Por lo que una vez causado el gasto, en ese ejercicio fiscal la provisión laboral es deducible, sin que ello esté sometido a condición suspensiva posterior, como si lo estaba antes de la reforma del año 2015 de la ley de ISLR.

“No obstante lo expuesto, la recurrida señaló que en el Acta de Reparo identificada con letras y números GRTI-RC-DF-0178/2002-31 se indica “que la fiscalización tuvo a su vista los mayores analíticos de las provisiones, de cuyo contenido observó la cuenta denominada “Provisiones para Antigüedad”, con un saldo acreedor de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 264.763.105,38) (Bs. F. 264.763,11), de lo cual se infiere que ciertamente la provisión para prestaciones sociales se efectuó y que tales indemnizaciones comportan un gasto para la recurrente y, en consecuencia, es deducible a los efectos de la determinación de la renta. Así se declara.”

Por  las consideraciones expuestas, esta Alzada confirma la decisión recurrida que estimó improcedente el reparo formulado por concepto de “Provisión para prestaciones sociales no incluida en la Conciliación de la Renta”, por cuanto  la provisión para prestaciones sociales efectuada por la contribuyente en la cuenta denominada “Provisiones para Antigüedad” con un saldo acreedor de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 264.763.105,38), ahora (Bs. 264.763,11), es deducible a los efectos de la determinación de la renta, pues esa previsión implica un gasto para la recurrente de acuerdo con el alegato de la contribuyente y el criterio aceptado por la Administración Tributaria. Así se declara.

“Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.””

Comentario: Es importante destacar que esta sentencia, de forma expresa atribuye la deducibilidad de la “PROVISIÓN PARA ANTIGÜEDAD”  en la oportunidad en que esta se causa, sin exigencia de pago alguno de la misma.

Esto está en plena concordancia con lo establecido de forma expresa en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley de ISLR.

En dicho encabezamiento del artículo citado,  solo se exige el pago de los gastos que corresponden a Tributos, Gastos de Investigación y desarrollo, gastos de administración y conservación de inmuebles dados en arrendamiento, liberalidades y donaciones, que son los numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Duodécimo del artículo 27 de la ley de ISLR, los cuales en su enunciado establece que deben corresponde a gastos efectivamente pagados en el ejercicio de su deducción. NO ASÍ PARA LOS DEMÁS EGRESOS, cuya deducibilidad NO DEPENDE del tipo de gasto, sino DEPENDE del tipo de enriquecimiento que genera la contribuyente. Por ello las provisiones laborales, de determinación cierta, que son gastos realizados, aunque no estén pagados, son deducibles en la oportunidad en que se causen.

Nótese que el fallo no da relevancia a la forma como se denomina a la cuenta, y aunque expresamente es denominada como “PROVISIÓN”, atiende al concepto objetivo del gasto, que no es más que un pasivo ordinario. Por ello el fallo admite la deducibilidad de la PROVISIÓN, al haberse causado el gasto que le da origen a la misma.

Otros fallos que aplican igualmente lo previsto en el artículo 32 de la ley de ISLR


“En efecto, de acuerdo a la normativa legal aplicable, los gastos relacionados en los 22 numerales del artículo 39 (ahora 27) de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley anterior a 1991), requieren para ser deducibles estar causados en el ejercicio en que se pretenden deducir; no obstante, cuatro (4) de ellos deben, además, ser pagados dentro de ese ejercicio  para dar derecho a la deducción, tales como son: las contribuciones (numeral 3º), los gastos de conservación y administración de inmuebles (numeral 11), las liberalidades (numeral 19) y las donaciones (numeral 20).

De lo expuesto, se infiere que cualquier rechazo u objeción fiscal en torno a la deducibilidad de un gasto de los contribuyentes sólo puede derivar, a tenor de lo previsto en el artículo 46 (ahora 32) eiusdem, por una parte, de  que el gasto no haya sido causado en el ejercicio declarado o, por la otra, de que el gasto no haya sido pagado, tratándose de alguno de los cuatro supuestos anteriormente señalados, en los cuales, además de causado se exige su pago para tener derecho a la deducción.”

Comentario: Esta sentencia como otras en la misma línea, reconoce que solo los cuatro egresos que se identifican en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley de ISLR deben estar pagados en la oportunidad en la cual se pretende su deducción. Siendo que las provisiones laborales y las de indemnización laboral, así como cualquier otro gasto normal y necesario, se consideran deducibles cuando se causen, sin importar si no se pagan en dicho ejercicio fiscal.

Camilo London

Gerencia y Tributos
Consultores

Somos en GERENCIA Y TRIBUTOS un equipo de profesionales prestos a conocer tus requerimientos de asesoría/consultoría en nuestras áreas de especialidad Tributaria, Contable y Gerencial

Para contacto con nuestro talento profesional puedes hacerlo a través de nuestro correo electrónico gerenciaytributos.asesoria@gmail.com o haz clic en ESTE LINK






Comentarios

  1. Profesor, estaba buscando ideas para una tarea de postgrado en la materia de Planificación Tributaria, y se me ocurrió que algo se podía hacer con las provisiones, y me encuentro con este texto súper enriquecedor.. muchas gracias por seguir publicando contenido de primera.

    ResponderEliminar
  2. Licdo excelente material, la redacción y contenido es enriquecedor.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

IMPORTANTE:

Puedes compartir tus comentarios sobre la entrada que leíste aquí.

Pero recuerda, NO DAMOS ASESORÍA O RESPUESTA A CONSULTAS POR ESTA VÍA. Pero si requieres de la atención especializada de un asesor tributario puedes contactarnos y solicitar una cotización de servicios por el correo electrónico gerenciaytributos.asesoria@gmail.com

Calendario Contribuyentes Especiales del SENIAT 2024

Calendario Contribuyentes Especiales del SENIAT 2024
Descarga aquí el Calendario Contribuyentes Especiales del SENIAT 2024

Asesoría Tributaria Especializada

ESPACIO VIP: "Lo tributario a otro nivel"

Para Contribuyentes Especiales

Video Tutorial

Condiciones de uso y responsabilidad respecto a la información y artículos del Blog

No autorizamos la reproducción de parte o la totalidad de los contenidos que publicamos en el Blog. El plagio es una acción ilegal y es contrario a la ética profesional.

De forma enfática, no autorizamos la mención de nuestro Blog, sus contenidos o sus autores en espacios de promoción de servicios profesionales o de otro tipo, así como no autorizamos la utilización de nuestros contenidos en la estrategia digital de marketing de terceros.

Los criterios expresados en este Blog por los diferentes autores o colaboradores, no representan una recomendación específica o asesoría, sino un criterio profesional de estos que se comparte en el espacio.

Se recomienda no aplicar dichos criterios o posiciones relativas a interpretación o aplicación de las normas, a menos que se pueda contar con la opinión y asesoría sustentada de un especialista en la materia.

De requerir la contratación de asesoría especializada, nuestro equipo profesional está presto a brindarla.

La información contenida en el blog Gerencia y Tributos es de naturaleza general, no constituye asesoría, y en especial no tiene el propósito de atender circunstancias específicas de ningún individuo o entidad.

Así mismo, no podemos garantizar que la información compartida es correcta y oportuna, así como tampoco puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro.

En virtud de ello, nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría y/o asistencia profesional basada en el estudio detallado de la situación en específico.