Consideraciones sobre el Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas (ISAE)




A continuación les mostramos la transcripción parcial del fallo de la Sala Político Administrativa del TSJ que se identifica en el enlace al final de la misma, referida al ISAE y su aplicación respecto configuración del un establecimiento permanente de una empresa comercializadora con depósitos en un municipio distinto de la sede de facturación.


El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial.

Es un impuesto real por la circunstancia de que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota. 

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual. (Ver artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009).

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de esta Sala distinguidas con los Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L., Corporación INLACA, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).

Así, en reiteradas oportunidades, ha sostenido esta Sala que un municipio sólo puede gravar las actividades comerciales o industriales ejercidas en o desde una sede física estable ubicada dentro del territorio del ente local, denominada establecimiento permanente o base fija, el cual se erige como un vínculo entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo del impuesto y el territorio de dicho ente como sujeto activo de la obligación tributaria.

...


Partiendo de dicha premisa, tal como se indicó supra se ha establecido como factor de conexión el establecimiento permanente, para vincular el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, al territorio de un determinado municipio.

En atención a la normativa citada, será contribuyente del impuesto bajo examen toda persona natural o jurídica que ejerza actividades económicas en o desde el municipio que se trate.

...

En efecto, el hecho de que la sociedad mercantil Productos Quaker, C.A. esté inscrita en el registro de contribuyentes del Municipio Chacao, cuente con la licencia de patente de industria y comercio y tenga una oficina ubicada en el territorio del señalado ente, no se traduce en la existencia de un establecimiento permanente como factor de conexión entre el territorio del municipio exactor y la actividad económica desplegada, por cuanto falta el elemento esencial cual es el ejercicio efectivo de la actividad desde dicha sede física, (Vgr. donde se efectúe la facturación, despacho y pagos por la venta de la mercancía, en el caso de que se trate de la actividad comercial), por tanto debe la Sala desestimar el alegato esgrimido al respecto por la representación del Fisco Municipal.


No obstante, es necesario señalar que existe la posibilidad de que se generen actividades comerciales e industriales en el Municipio Chacao, desde su sede allí ubicada, en razón de lo cual puedan ser gravadas con el impuesto sobre patente de industria y comercio, siempre que se compruebe que tales actividades se desarrollen en los límites de su territorio.

Precisado lo anterior, observa la Sala que luego del análisis de tal instrumento probatorio (experticia), se evidencia que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda erró al calificar las actividades desplegadas en su jurisdicción por la sociedad mercantil Productos Quaker, C.A., como comerciales, hecho imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto dichas actividades las ejerce en y desde el Municipio Valencia del Estado Carabobo, configurándose de esta forma, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la contribuyente, razón por la cual se confirma el pronunciamiento del a quo relativo a la nulidad absoluta de la Resolución N° 446/98 de fecha 2 de diciembre de 1998, así como de la Notificación N° 4282 de fecha 27 de octubre del citado año. Así se declara.

...

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Transcripción parcial de la sentencia. Les invitamos a consultar el texto completo de ésta en el enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/junio/00604-23610-2010-2000-1152.html








Comentarios

  1. Buenas tardes. en torno a lo especificado en este articulo, me surge entonces una gran duda, la cual, espero usted pueda disipar. trabajo para una empresa con domicilio fiscal en el municipio Valencia del Edo. carabobo, que se dedica a actividades de caracter comercial. Actualmente, tenemos contratada una empresa de Gerencia de Obras, cuyo domicilio fiscal es en Caracas. La funcion por la que se contrato esta empresa, es para gerenciar toda la obra de construccion de un galpon, desde licitar con las empresas, contratar etc, hasta inspeccionar en sitio la ejecucion de la obra, la cual, deben entregar terminada. Ahora bien, mi pregunta es, "Debemos retenerle el 3% del impuesto municipal a partir del 3er mes de prestacion de este servicio o se le debe dar el mismo tratamiento de empresas QUAKER???... Agradezco de antemano su atencion..

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