Prohibido no recibir un documento presentado por un contribuyente en taquilla



Aun cuando pueda parecer innecesario hablar de algo tan elemental como el deber de todo funcionario público, de dar preponderancia al derecho de petición de los administrados, lamentablemente dada la reiterada violación en la que incurren no pocos de ellos, parece entonces urgente y pertinente destacar que no es admisible que se niegue la recepción de un escrito, un recurso o una solicitud cualquiera que sea su naturaleza o contenido, que formule un contribuyente en las oficinas de la Administración Tributaria

Si debes consignar un escrito ante la Administración Tributaria, posiblemente necesites de la información que aportaremos en este artículo, que si bien no es asesoría, es una potencial guía de los derechos del contribuyente en la materia a que nos referimos aquí.

Creemos que es indispensable que quienes dirigen la administración pública y en especial la tributaria, instruyan suficientemente a sus funcionarios para que den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución Nacional que expresamente estatuye como derecho fundamental de los administrados lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Parece severa la sanción que en su parte final señala el artículo 51 Constitucional, como lo es la destitución del infractor, pero realmente lo justifica la gravedad de la falta del funcionario que impida o dilate la recepción del documento que consigna el contribuyente ante la Administración.

En este caso, la sanción es proporcional a la gravedad de la violación al derecho ciudadano.


Respecto al derecho de petición plasmado en la Constitución Nacional, hay especial atención en las normas legales, al tema de la obligatoria recepción de los escritos y peticiones presentadas por los ciudadanos en su relación con la Administración.

Tenemos por ejemplo, a los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que aplican a todo procedimiento administrativo y supletoriamente a los tributarios, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. 

La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley. 

En los casos que se advierta alguna omisión o irregularidad:

Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.  

Y quizás lo más relevante, es que obligatoriamente debe dejarse constancia de la recepción del escrito:

Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.

El acto de recepción del escrito que presente un contribuyente ante la Administración es simple. Es solo eso, dar recibo y constancia de la recepción del escrito. Luego tramitar la petición.

El deber del funcionario es recibir y dejar constancia de dicha recepción. No hace falta tener un postgrado en la ENAHP u otra reconocida universidad nacional que imparta programas en área tributaria, para entender y realizar esa simple acción. Con saber leer, y alguna moderada comprensión lectora sería suficiente. 

Incluso, la norma legal prevé que de constatarse alguna omisión o irregularidad, de oficio la Administración deberá notificarlo al interesado y requerir por escrito su cumplimiento. No hay necesidad de convertir la recepción de un documento en una prueba de resistencia, destreza e inventiva del contribuyente.

El funcionario receptor debe ser guía para una gestión simple y no el que motorice la traba que desalienta el ánimo del ciudadano. 

Puede tratarse de un simple escrito de participación de una falla en el procesamiento de una declaración electrónica o ya algo más elaborado y complejo como un recurso jerárquico. Da igual, el funcionario debe recibirlo sin demora y solo dejar constancia de la recepción. Y orientar al contribuyente, no limitar su derecho de petición. 

Vale acotar que, si será procedente o no la petición, eso no es asunto del funcionario que recibe el escrito. Su problema a resolver debe enfocarse en dar las facilidades al ciudadano para que logre consignar el escrito.
La negativa del acto de recepción de un escrito presentado por el contribuyente, constituye una violación gravísima del derecho de petición del Administrado en grado superlativo 
Si se niega la recepción del escrito, además de violar el derecho de petición, ello conllevaría en el caso de un recurso jerárquico, a violar el derecho a la defensa.

La negativa de recibir un escrito presentado por un ciudadano ante la Administración impide ejercer aquel derecho que solo podría materializarse a través de la petición, recurso o gestión que realiza ante la Administración Pública. De allí lo grave de la falta del funcionario que se niega a recibir el escrito.



Más recientemente, la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) dispuso en su artículo 9 un apartado especial para el desarrollo del derecho de petición de los ciudadanos:
Artículo 9 LOAP. Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. 
En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.
En suma a esta expresa disposición de la obligatoriedad de dar cumplimiento sin estériles restricciones, al derecho del ciudadano de dirigir peticiones y recursos a la Administración, la LOAP establece en su artículo 5 que:
“Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos ... (6) Presentar sólo los documentos exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate y (9) Ser tratados con respeto y deferencia por las funcionarias y funcionarios, los cuales están obligados a facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones


Es importante destacar que la norma que establezca requisitos para la presentación del escrito, debe ser una de efectos generales y no un trámite interno de la Administración, es decir, debe ser un “Procedimiento Administrativo” y no un “Trámite Administrativo”. No son lo mismo.

Por otra parte el artículo 162 de la misma Ley establece que "Los órganos o entes administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia"

Con respecto a los trámites administrativos, estos se encuentra regulados por la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos (LOSTA), la cual prevé en sus artículos 9, 10 y 13 lo siguiente: 
Art. 9 LOSTA. El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para las personas, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración Pública, haciendo eficiente y eficaz su actividad.
Art. 10 LOSTA. La Administración Pública no podrá exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Art. 13 LOSTA. Los órganos y entes, en el ámbito de sus competencias, eliminarán las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa.
Es necesario reiterar al funcionario receptor del escrito, que él no sustancia el expediente, ni decide el asunto, no es esa su función. La de él es simplemente dar recibo del escrito y "orientar" al ciudadano, pero nunca violando su derecho de petición, y por lo tanto no debe negar la recepción del escrito. (Reiteramos)


El receptor de documentos en la Administración debe abstenerse de requerir otros formalismos inútiles inherentes a la organización de la documentación, el tipo de carpeta, el tipo de hojas, el color de las grapas, o el tipo de calzado de la persona que consigna un escrito, y cuanta otra tontería se le puede ocurrir a alguna gente muy, pero muy creativa. 

Por lo antes indicado, está PROHIBIDO NO RECIBIR UN DOCUMENTO PRESENTADO POR UN CONTRIBUYENTE EN LA OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Y en todo caso que considere el empleado público la formulación de algún requerimiento por alguna omisión o irregularidad, solo debe advertirlo y dejar constancia de su motivación por escrito.

Si he parecido reiterativo, repetitivo e incluso fastidioso en este post, no es por otra causa que por la abrumadora evidencia empírica de la experiencia de demasiadas víctimas al hacer sus diligencias ante los entes nacionales, estadales y municipales, donde la frase "Ese escrito no se lo vamos a recibir aquí..." parece propagarse como un virus pandémico.

También tenga en cuenta que ante la negativa de recibirle el escrito, usted podrá accionar con un recurso contra el funcionario, o acudir a la Defensoría del Pueblo, o la Fiscalía y hacer la respectiva denuncia. 

Espero que con estas notas haya podido aportar yo un granito de arena a la tarea de empoderar al ciudadano para que no sea víctima del abuso de quienes vulneran su derecho a petición.


Camilo London
Gerencia y Tributos




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