En este artículo que publicamos por primera vez en el Blog Gerencia y Tributos en el año 2021, hemos realizado algunas adecuaciones para actualizarlo en su versión 2024; y en el mismo te damos a conocer los aspectos relevantes que requerirás para conocer de esta obligación tributaria en lo que respecta a su determinación material, así como lo relativo a la declaración estimada de rentas.
En el mes de junio 2024 muchas personas naturales y personas jurídicas, que no hayan sido calificadas como Sujetos Pasivos Especiales, deberán presentar su declaración anual de rentas estimadas del ejercicio fiscal en curso. Si su ejercicio fiscal finalizó el 31 de diciembre 2023.
Para ello deben considerar las disposiciones que están contenidas en la Ley de ISLR y especialmente su Reglamento.
Los Sujetos Pasivos Especiales no están sometidos al régimen de anticipos que corresponde a la Declaración Estimada de Rentas, ya que tales contribuyentes aplican el régimen de anticipos periódicos que se dispuso en el país desde septiembre de 2018 y que todavía sigue vigente.
Esto fue establecido mediante el Decreto "constituyente" publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.396 (Extraordinario) del 21 de agosto de 2018. Específicamente conforme lo indicado en su artículo 15.
Por lo que diremos en este artículo del Blog GERENCIA Y TRIBUTOS solo aplicará a los Contribuyentes del ISLR que no hayan sido calificados como Sujetos Pasivos Especiales.
Hay una excepción a lo antes indicado, prevista en la Providencia Administrativa del SENIAT que dispone el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales, la cual indica que los Sujetos Pasivos Especiales dedicados a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, y los perceptores de regalías relativas a tales actividades, deben presentar la declaración estimada de rentas en los términos previstos en el Reglamento de la Ley e ISLR.
Nuestro punto de partida para este tema, debe ser necesariamente el artículo 80 de la Ley de
ISLR vigente que establece que:
"El Ejecutivo Nacional
podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año
inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos
netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración
estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a
los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos.
Todo de
conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el
reglamento. Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se
refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la
declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento”.
En atención a esta disposición legal el Ejecutivo Nacional dicta en el
Reglamento de la Ley de ISLR (2003) una serie de disposiciones que establecen y
regulan la determinación de un anticipo de dicho tributo.
De forma específica el Reglamento
de la Ley de ISLR en sus artículos 156 al 164 establece las normas relativas a la determinación de la base sobre la cual cuantificar el
anticipo del ISLR, así como otros elementos relevantes respecto a esta materia.
Obligados y no obligados a determinar el anticipo de impuesto
Tampoco cumplirán esta obligación las
sociedades de personas y las comunidades, cuando sus
enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros. Los que deben declarar en estos casos son los socios que conforman dichas sociedades.
Todos los demás contribuyentes, que no se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la
explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de
regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o
adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación,
que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a 1.500 Unidades
Tributarias (U.T.) deberán determinar y pagar
el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base
del 80% del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato
anterior.
Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen
obtenido enriquecimientos superiores a 1.000 U.T., cuando su ejercicio
inmediato anterior haya sido menor de un año.
En lo que respecta a las personas
naturales, éstas deberán determinar el anticipo de impuesto igualmente sobre el
80 % del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato
anterior, pero sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables
superiores a 1.500 U.T., provenientes de:
a) Actividades mercantiles o
crediticias;
b) Libre ejercicio de profesiones no mercantiles;
c) Arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y
d) La participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o
comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta
reglamentación.
Es decir, para cuantificar el monto a partir del cual se
establece la obligación de determinar el anticipo del ISLR de las personas naturales, no computan los
enriquecimientos por concepto de sueldos y salarios, ganancias fortuitas, ni
dividendos.
En el caso de los contribuyentes que
se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, incluso
con un ejercicio fiscal menor a un año, sean perceptores de regalías derivadas
de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la
exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, E INCLUSO LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, el parámetro relativo al enriquecimiento neto para determinar el anticipo del ISLR baja a 1.000 U.T., pero la base porcentual del 80 % del enriquecimiento global
neto correspondiente al año inmediato anterior se mantiene para establecer el
anticipo a partir de dicho valor.
Determinación del anticipo del ISLR a partir de la renta estimada
Los contribuyentes obligados a determinar la renta estimada aplicarán sobre ella la tarifa correspondiente para establecer el monto del impuesto estimado.
Del resultado obtenido como impuesto estimado, que
resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el enriquecimiento global neto
estimado, sólo se pagará el 75% del monto de impuesto resultante
Solo en los casos de declaraciones
estimadas presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del
Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que
resulte de rebajar del 96% del monto del impuesto derivado de la declaración
estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan
sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la
declaración.
Oportunidad de presentar la declaración estimada de rentas y el pago del anticipo del ISLR
Con la excepción de los que ya dijimos antes, (Dedicados a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, y los perceptores de regalías relativas a tales actividades), los demás contribuyentes
obligados a presentar declaración estimada de rentas y pagar el anticipo de
ISLR lo harán dentro de la segunda quincena del sexto mes
siguiente al cierre del ejercicio fiscal, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del Reglamento
General de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El anticipo de impuesto que
resulte a pagar podrá ser cancelado hasta en seis (6) porciones de iguales
montos, mensual y consecutivamente.
En el caso que la división en porciones no
sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción.
Si opta por pagar
en una sola porción ésta se pagará conjuntamente con la declaración estimada.
Si opta cancelar en dos (2) o más porciones, la primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la
declaración estimada y las porciones restantes se pagarán mensual y
consecutivamente.
Si el día en que se cumple el término del plazo, fuere un día no hábil, se entiende prorrogado el plazo hasta el día hábil siguiente.
Sustitución y modificación de la declaración estimada de rentas
Las determinaciones de anticipos a que se contraen los artículos 156 y 158 del Reglamento de la Ley de ISLR podrán ser sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas estén enmarcadas dentro de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y la demás disposiciones legales o reglamentarias establecidas sobre la materia.
Al respecto es el mismo Reglamento en su artículo 162 el que dispone que si durante el transcurso del ejercicio objeto de las determinaciones y pagos de anticipo del ISLR, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, la Administración Tributaria, (No el contribuyente), podrá exigir la presentación de las declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije.
En caso de que el contribuyente o responsable presumiera que su enriquecimiento será menor al estimado con el procedimiento primario previsto en el Reglamento, podrá (Potestativo, no obligatorio) presentar declaración sustitutiva.
Pero en este caso, si la nueva estimación efectuada por el contribuyente resulta menor a la obligación que surja de la declaración definitiva del período, deberá pagar los intereses moratorios y además sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario sobre las diferencias calculadas desde la fecha en que los anticipos debieron ser pagados.
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En caso de que un contribuyente prevea que el monto del enriquecimiento neto estimado que se determine con el procedimiento primario previsto en la norma jurídica antes citada, será mayor a la renta neta definitiva que se proyecta para el ejercicio 2023, es posible que se vea en la necesidad de hacer una estimación particular de su renta neta para el ejercicio en curso.
Esto debe ser realizado con la debida racionalidad, con el necesario sustento en proyecciones del movimiento económico de la empresa y en especial evaluando el riesgo fiscal inherente al error en la nueva estimación.
Para ello no se debe improvisar y por ello, asistirse con el equipo de profesionales que tengan el conocimiento y experiencia que pueda valorar los escenarios y la debida valoración de riesgo. Se recomienda que esta declaración sustitutiva debe ser atendido por un especialista con la debida experiencia en el tema.
La forma en que debe realizarse la declaración sustitutiva de la declaración estimada en el caso de que el contribuyente decida ese camino, tiene algunas precisiones que introduce el Portal Web del SENIAT que deben ser previamente evaluadas por el equipo que emprenda el proyecto de estudio del alternativo de esta declaración.
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Gracias por la información, me ha sido de gran utilidad... si pudiese adjuntar las planillas correspondientes sería maravilloso.
ResponderEliminarFrancy Corredor
Estudiante
exelente información, solo queremos que nos aclaren si la empresa no estima vender lo mismo del año pasado que deben hacer
ResponderEliminarbuenas tardes que diferencia hay entre la declaracion estima y definitiva de islr
ResponderEliminarPorque dices que los contribuyentes especiales no deben hacer la Dislr Estimada? Hay alguna gaceta o reforma o pronunciamiento del seniat al respecto ? Cuál es el número? O solo es tu opinión en base a la reforma del 2018 de las retenciones de islr semanales por lo de la doble tributación
ResponderEliminarDebes investigar el Decreto que estableció el régimen de anticipos a SPE en 2018
EliminarBuenas tardes estimados, excelente información. Tengo una consulta, si la empresa presento perdida financiera y luego de hacer la conciliación de renta género utilidad fiscal para el ejercicio 2019, y estima que para el ejercicio 2020 vuelve a tener perdida financiera, debo igual presentar la declaración estimada? O cual sería el procedimiento?
ResponderEliminarBuenas tardes, que U.T. se aplica ? la vigente actualmente o la que correspondía al cierre de ejercicio ? (31/12/2021)
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