La fiscalización, es una fase del procedimiento que desarrolla la Administración Tributaria sobre los contribuyentes para la determinación de oficio de la obligación tributaria.
A través del procedimiento de "fiscalización y determinación" la Administración Tributaria cuantifica el importe del tributo al que está obligado el contribuyente.
En el caso de la Administración Tributaria Nacional y algunas Administraciones municipales, este proceso se encuentra regulado en primer término por los artículos del 187 al 204 del Código Orgánico Tributario (COT).
En el caso de la Administración Tributaria Nacional y algunas Administraciones municipales, este proceso se encuentra regulado en primer término por los artículos del 187 al 204 del Código Orgánico Tributario (COT).
De haber una diferencia entre el impuesto que calcula y declara el contribuyente, con respecto al que luego determina de oficio la Administración Tributaria, se generará entonces un acta fiscal de reparo.
Los procedimientos de fiscalización sólo pueden ser realizados por quienes han sido designados a dicha función adscritos al correspondiente ente administrativo tributario con funciones específicas de auditoría fiscal.
Los procedimientos de fiscalización sólo pueden ser realizados por quienes han sido designados a dicha función adscritos al correspondiente ente administrativo tributario con funciones específicas de auditoría fiscal.
Estos deben ser funcionarios públicos, ya que no está permitido que particulares realicen esta tarea específica que involucra invadir las esfera privada del contribuyente relativa a documentación comercial, libros contables, registros, operaciones, cuentas bancarias y demás elementos que se relacionen con la actividad económica generadora del tributo.
Las fiscalizaciones, una vez iniciadas, no tienen un plazo de tiempo definido en forma expresa por el Código Orgánico Tributario, aun y cuando deben respetar los principios de eficiencia de la función pública y no entorpecer la actividad económica del contribuyente.
Las fiscalizaciones, una vez iniciadas, no tienen un plazo de tiempo definido en forma expresa por el Código Orgánico Tributario, aun y cuando deben respetar los principios de eficiencia de la función pública y no entorpecer la actividad económica del contribuyente.
Lamentablemente, estos elementos son difíciles de hacer valer sin la intervención de una decisión judicial, por lo que vemos con frecuencia que las fiscalizaciones pueden perpetuarse en el tiempo sin mayores limitaciones que la discrecionalidad del funcionario fiscal y de sus superiores.
Del procedimiento de fiscalización, en caso de determinarse diferencias entre el importe de tributo declarado por el contribuyente y el resultado de la fiscalización, debe generarse un Acta fiscal, que ha de ser notificada al contribuyente y en la cual se deja constancia de los hechos evidenciados en el procedimiento de investigación a partir de los cuales se cuantifica el importe de la obligación tributaria del contribuyente.
Del procedimiento de fiscalización, en caso de determinarse diferencias entre el importe de tributo declarado por el contribuyente y el resultado de la fiscalización, debe generarse un Acta fiscal, que ha de ser notificada al contribuyente y en la cual se deja constancia de los hechos evidenciados en el procedimiento de investigación a partir de los cuales se cuantifica el importe de la obligación tributaria del contribuyente.
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Las actas fiscales no imponen sanciones, ni tampoco determinan intereses de mora, eso corresponde a la Resolución del Sumario Administrativo que es la continuación del procedimiento luego de la notificación del Acta.
El Acta fiscal debe emplazar al contribuyente, no obligarlo, a que se allane a su contenido, es decir, que acepte el Acta y pague el tributo que esta determine a favor de la República.
Para ello se ofrece al contribuyente una sanción reducida del 30% del tributo omitido, una especie de descuento por pronto pago, ya que la sanción que opera en los casos distintos de defraudación, es del 100% al 300% del tributo omitido.
El plazo de allanamiento es de 15 días hábiles desde la notificación del Acta fiscal, cumplido el mismo sin que el contribuyente acepte el reparo contenido en el Acta fiscal, se da inicio automáticamente la fase procedimental del Sumario Administrativo, dándose al contribuyente un plazo de 25 días hábiles para que presente sus defensas o descargos, a lo que se deben sumar además, 15 días hábiles adicionales para el lapso de pruebas, los cuales se podrán prorrogar conforme se cumplan los supuestos previstos en la norma.
La presentación de descargos o defensas en esta fase es opcional para el contribuyente, no estando obligado a ello y sin que la falta de presentación de dichos descargos constituya la aceptación del Acta fiscal. Sin embargo, en la mayoría de los casos es recomendable presentar defensas contra el Acta Fiscal en caso de desacuerdo con la misma.
El plazo de allanamiento es de 15 días hábiles desde la notificación del Acta fiscal, cumplido el mismo sin que el contribuyente acepte el reparo contenido en el Acta fiscal, se da inicio automáticamente la fase procedimental del Sumario Administrativo, dándose al contribuyente un plazo de 25 días hábiles para que presente sus defensas o descargos, a lo que se deben sumar además, 15 días hábiles adicionales para el lapso de pruebas, los cuales se podrán prorrogar conforme se cumplan los supuestos previstos en la norma.
La presentación de descargos o defensas en esta fase es opcional para el contribuyente, no estando obligado a ello y sin que la falta de presentación de dichos descargos constituya la aceptación del Acta fiscal. Sin embargo, en la mayoría de los casos es recomendable presentar defensas contra el Acta Fiscal en caso de desacuerdo con la misma.
Sea que el contribuyente presente o no los descargos contra el Acta fiscal, finalizado el lapso ordinario para que este los presente, se da inicio a un lapso de un año para que se notifique al contribuyente la Resolución del Sumario Administrativo, en la cual se determinan los tributos que adeuda el contribuyente, la sanción pecuniaria y los intereses de mora que corresponden a favor del sujeto activo, de ser el caso.
Desde el momento en que vence el lapso para presentar los descargos contra el Acta Fiscal, la Administración Tributaria tiene un año para realizar la notificación de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, ya que se lo contrario, aplica la perención del procedimiento y queda sin efecto legal alguno el Acta fiscal.
También es importante destacar que el Acta Fiscal de reparo no determina tributos en forma definitiva, es un acto de mero trámite en la conformación del acto definitivo.
Es un trámite previo a la emisión del acto administrativo que plasma la determinación de la obligación tributaria.
Por ello no podrá la Administración Tributaria exigir pago alguno sobre los importes determinados por el Fiscal, hasta que se genere un Acto Administrativo definitivo y se cumplan las condiciones previstas en el COT para la exigibilidad de dicho pago.
Siempre recomiendo que en los procesos de fiscalización el contribuyente busque desde el primer momento la asistencia de especialistas que lo orienten y asesoren en el procedimiento, tanto en lo relativo a la atención de los diversos requerimientos que le formulen los auditores que conformarán el expediente administrativo, el seguimiento de toda la actuación del auditor fiscal, y de ser el caso, la estructuración de la oportuna defensa efectiva que deba asumirse frente a pretensiones que no fueran pertinentes.
Te recomiendo leer el post publicado en mi Blog Gerencia y Tributos titulado "Dónde y qué entregar a la fiscalización de tributos" que está relacionado con el tema de los procesos de auditoría fiscal.
Espero que estas breves líneas te sean de utilidad en la gestión de tributos que en el ámbito profesional y empresarial te corresponda ejercer.
Siempre recomiendo que en los procesos de fiscalización el contribuyente busque desde el primer momento la asistencia de especialistas que lo orienten y asesoren en el procedimiento, tanto en lo relativo a la atención de los diversos requerimientos que le formulen los auditores que conformarán el expediente administrativo, el seguimiento de toda la actuación del auditor fiscal, y de ser el caso, la estructuración de la oportuna defensa efectiva que deba asumirse frente a pretensiones que no fueran pertinentes.
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Asesor tributario
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Para contacto con nuestro talento profesional puedes hacerlo a través de nuestro correo electrónico gerenciaytributos.asesoria@gmail.com o haz clic en ESTE LINK para contacto por WhatsApp
Hola Camilo, como siempre excelente escrito el cual recomiendo a mi estudiantes del Administración tributaría... El fin de semana pasado (Sábado 3 de octubre) estuviste en el colegio de contadores del estado Monagas y no pude asistir... mas una colega la Lic. Isbel Benites fue ponente contigo y me dio muy buenas referencias...
ResponderEliminarEspero algún día poder compartir panel contigo...
Saludos y a la orden en Monagas.
Saturno Silva
www.saturnosilva.blogspot.com
Muchas gracias Saturno Silva
EliminarHola Camilo, por favor quisiera tu orientación en el caso de que el Seniat fiscalice un mismo período dos veces en un lapso de menos de tres meses. He estado revisando el COT pero no leo al respecto ningún artículo. Gracias de antemano
ResponderEliminarPara asesoría puedes contactarnos a través de gerenciaytributos.asesoria@gmail.com
EliminarHola, por favor podrías ayudarme a elaborar un caso de fiscalización?
ResponderEliminarEn la parte inferior de la página están nuestros contactos para asesoría
Eliminarbuenas noches mi inquietud es la misma que da le del usuario: adrigiraldo76, sucede los mismo no contempla en el COT ni los he visto en los procedimientos de fiscalizacion o actos administrativos, se supone que se debe tomar como legal?
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