No sujeción, Exención y Exoneración: Claridad conceptual para el asesor tributario
En el complejo ecosistema de la fiscalidad, la precisión terminológica no es un lujo, sino una necesidad.
Para todo profesional que brinde servicios de asesoría o se vincule a servicios en el ámbito tributario, entender la distinción entre no sujeción, exención y exoneración es una competencia esencial.
De este dominio técnico depende la correcta orientación al cliente y, lo más importante, la determinación exacta de las obligaciones frente al Sujeto Activo (Poder Público Nacional, Estadal o Municipal) y la Administración Tributaria encargada de la recaudación.
A pesar de lo que pueda parecer, este no es un tema exclusivo de especialistas. Es una base conceptual que todo profesional vinculado al tema tributario, debe manejar para evitar errores de interpretación.
1. El punto de partida: El Hecho Imponible
Para entender los beneficios fiscales, primero debemos entender qué origina la obligación. El hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley cuya realización da nacimiento a la obligación tributaria. Quien lo realiza se convierte en sujeto pasivo en calidad de contribuyente, quedando obligado a satisfacer el tributo en favor del acreedor (Sujeto Activo), ya sea el Tesoro Nacional o entes para-fiscales como el FONACIT o el FONA.
2. Exención y Exoneración: La dispensa del pago
Tanto la exención como la exoneración tributaria, suponen que la obligación tributaria sí llegó a nacer (porque se realizó el hecho imponible), pero el legislador o el Ejecutivo deciden dispensar su pago. La diferencia radica exclusivamente en la fuente del beneficio:
Exención: Es la dispensa del pago tributario prevista directamente en el texto de la Ley.
Ejemplo: En el IVA, las exenciones se desarrollan en los artículos 17 al 19. En el ISLR, las encontramos en el artículo 14.
Exoneración: Es la dispensa otorgada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto, siempre que la Ley lo haya autorizado previamente y el beneficiario cumpla con las condiciones previstas.
En ambos casos, el tributo se causa, pero se libera al contribuyente de la carga económica por razones de política fiscal.
3. La No Sujeción: El plano de la inexistencia
Aquí es precisamente donde suelen ocurrir las mayores confusiones. La no sujeción ocurre cuando el sujeto simplemente, no realiza el hecho imponible definido en la norma. No nace la obligación tributaria. Por lo tanto, nunca llega a calificar como contribuyente de ese tributo en particular.
Lo único que tiene en común un "no sujeto" con un "exento" es que ninguno pagará el impuesto, pero las razones son diametralmente opuestas:
El exento/exonerado estaba obligado, pero se le perdonó o dispensó el pago.
El no sujeto, nunca estuvo obligado, por lo que la obligación jamás existió.
4. Ejemplos prácticos en el IVA
Para aterrizar estos conceptos, veamos dos escenarios comunes:
Venta de Inmuebles: La Ley del IVA establece que en el caso de enajenación, solo están sujetas las ventas de bienes muebles corporales. Por tanto, quien se dedica exclusivamente a vender inmuebles, no está sujeto al IVA. No realiza el hecho imponible y no califica como contribuyente.
Trabajo bajo relación de dependencia: El artículo 16 de la Ley del IVA establece que los servicios prestados bajo relación de dependencia laboral, no están sujetos al IVA. El trabajador no es contribuyente del IVA por el servicio que presta al patrono, simplemente porque esa actividad no entra en el ámbito de aplicación o sujeción al tributo.
El absurdo de "exonerar" a un no sujeto
A menudo escuchamos errores conceptuales donde se pretende tratar a un no sujeto como si fuera un exento o un exonerado.
Técnicamente, eso no es imposible. No se puede dispensar una obligación a quien nunca la tuvo.
Pretender otorgar una exención a un no sujeto, es como decir: "Te exonero de pagarme el dinero que nunca te presté y que, por ende, jamás me debiste". Si no hay sujeción, no hay obligación; y si no hay obligación, no hay nada que dispensar.
Conclusión
Es muy importante llamar a cada figura o forma, por su nombre correcto.
La confusión entre estos términos puede llevar a errores en el entendimiento, alcance y materialización, de las obligaciones que surgen en la relación jurídico tributaria.




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