Nuevo Decreto de exoneración de tributos a importación y venta de combustible

En la Gaceta Oficial Nro. 42.797 del 12 de enero 2024, se publica el Decreto de exoneración de tributos a la actividad de venta de combustible.

El nuevo Decreto de exoneración de impuestos, tasas y contribuciones, amplia por un año desde su entrada en vigencia, el beneficio que estaba contemplado en el Decreto 4.767 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42548 del 13 de enero de 2023, en vigencia desde esa fecha por espacio de un año. 

El nuevo Decreto es una réplica del anterior. Esto significa que la aplicación del beneficio fiscal previsto el año pasado, se extiende por un año más.

Desde la reforma del IVA del año 2018, la venta de combustible no está prevista como exención en la ley que regula el impuesto. Por lo que sin una exoneración dictada por el Ejecutivo Nacional, la venta de este producto estaría gravada por este tributo indirecto, que afecta al consumidor.

Antes del aumento del precio de la gasolina a mediados del año 2020, la pérdida de la exención del IVA, no fue percibida por nadie en el país, porque el precio era inferior algo más de Bs. 0,00. Pero eso cambia cuando se aumenta el precio. Para lo cual se instrumentó el primer Decreto de exoneración a este rubro, a través del Decreto 4.220 del año 2020. Extendido el beneficio con nuevos decretos del Ejecutivo Nacional.

En este nuevo artículo que publicamos en el Blog GERENCIA Y TRIBUTOS te daremos los aspectos más relevantes del Decreto de exoneración.

Exoneración de los tributos que no sean el IGTF

El artículo 1 del Decreto establece que aplicará la exoneración al pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como de cualquier otro impuesto, tasa o contribución aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en los términos y condiciones establecidos en del Decreto a las operaciones de importaciones definitivas y las ventas realizadas en el territorio nacional de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. 

Se podría pesar que el IGTF estaría incluido en el concepto de "así como cualquier otro impuesto..."; pero no fue así, dado que luego en el artículo 4 del Decreto, se establece para este tributo en específico, la exoneración.

El caso de la exoneración del IGTF

Aún cuando resulte redundante, por cuanto ya estaría cubierto en la exoneración descrita anteriormente, en el caso de las ventas en el territorio nacional, se establece además la exoneración del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, a las operaciones de venta realizadas en el territorio nacional de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Con este tributo ocurre algo muy particular, porque el contribuyente del mismo, es el que compra o paga, no el que vende o presta el servicio. 

En este sentido, la exoneración del IGTF a la operación de venta, no podría recaer en el que vende, sino en el que le paga a éste. 

Son contribuyentes del IGTF, los Sujetos Pasivos Especiales y el hecho imponible ocurre cuando éstos realizan pagos o extinguen una deuda, a través del sistema bancario, con débitos en sus cuentas; o cuando el pago lo hacen fuera del sistema bancario, incluso cuando se compensa la deuda o esta es condonado por el acreedor. Pero el contribuyente es el deudor. Es decir, no es el vendedor o prestador del servicio. 

También son contribuyentes del IGTF quienes sin ser Sujetos Pasivos Especiales, hacen pagos a estos en divisas o en criptoactivos no soberanos. Igual que en el caso que antes relatamos, son pagadores, no vendedores.

Por lo que al exonerar del IGTF a la operación de venta de combustible y otros productos, conforme lo prevé el Decreto; la exoneración estaría en beneficio del que compra estos productos. 

Quizás, con una mejor técnica en la redacción del instrumento normativo, lo correcto parece ser, que hubieran exonerado del IGTF a la compra de combustible. O para ser más precisos, la exoneración correspondería a los pagos o cancelación de deuda por la compra de combustible y los otros productos incluidos en la dispensa del pago de tributos. 

En todo caso, el Decreto dispone que Mediante Providencia Administrativa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), regulará las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, con base a los cuales se ejecutará la exoneración a que se refiere este artículo.

Al respecto, la providencia administrativa No. SNAT/2023/00003 que fue publicada en la Gaceta Número 42.570 de fecha 13 de febrero de 2023, estableció las condiciones que le fueron delegadas en el Decreto para regulación del beneficio fiscal de exoneración del IGTF. Entendemos que la norma sigue teniendo plena vigencia, dado que el nuevo Decreto, es de similar contenido que el anterior.

Requisitos para el disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1 del Decreto, aplicable a las importaciones

A los fines del disfrute de la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1° del Decreto, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, al momento de registrar su declaración, los recaudos siguientes: 

  • Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
  • Factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.
  • Oficio de exoneración del Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Requisitos para el disfrute de las exoneraciones a las operaciones de ventas en el territorio nacional


A diferencia de las importaciones, para los casos de las ventas en el territorio nacional, de los productos que se describen en el Decreto, no están previstos requisitos en particular para el disfrute de la exoneración de tributos.

Pero sí se exceptúan de los beneficios fiscales establecidos en el Decreto, a quienes no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, el Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado, el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y otras normas tributarias o aduaneras aplicables.

Por lo que esto obliga a los beneficiarios de la exoneración, a un cumplimiento cabal de las normas tributarias.

Las estaciones de servicio sí están obligadas a emitir facturas por la venta de combustible

Aprovecharemos para destacar un tema que se ha consultado varias veces en el Foro de Preguntas y Respuestas de nuestra comunidad suscrita al ESPACIO VIP de Gerencia y Tributos. Tiene que ver con la obligación que tienen las Estaciones de Servicio por la venta de combustible, a quienes exigen dicho documento para demostrar el desembolso

Las Estaciones de Servicio en materia de facturación, deben regirse por lo dispuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0456, en la que el SENIAT dispuso para éstas, un régimen especial para emisión de facturas.

En dicha Providencia Administrativa se dispensa de forma general, a las Estaciones de Servicio de emitir factura por cada venta de combustible, cuando la factura no es requerida por el cliente

Pero deberá emitirse la correspondiente factura, en cumplimiento de las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos, cuando la venta de combustible se efectúe a sujetos que requieran la misma como prueba del desembolso.

Conforme lo antes indicado, los administradores de las Estaciones de Servicio, deben disponer de los medios de facturación previstos en la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 para emitir la factura que documenta la operación de venta de combustible, cuando el cliente exija dicha factura como prueba del desembolso. 

Y entonces, es necesario recalcar, que la falta de cumplimiento de la normativa tributaria, como por ejemplo, la de emitir facturas fiscales, haría perder el beneficio fiscal de exoneración de tributos. 

Vigencia y duración del beneficio de exoneración

El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en el Decreto, será de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

En el caso de los tributos que se determinan por períodos impositivos, es decir, de forma periódica, las normas relativas a la determinación de la obligación tributaria, regirán para los ejercicios que se inicien bajo su vigencia. Es el caso del ISLR y del IVA. Por lo que la exoneración aplicará a todo el ejercicio fiscal o período impositivo, que se inicie bajo la vigencia de este Decreto. 

Descarga aquí la Gaceta Oficial Nro. 42.797 del 12 de enero 2024:
El Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Somos un equipo de profesionales prestos a conocer tus requerimientos de asesoría/consultoría en nuestras áreas de especialidad Tributaria, Contable y Gerencial

Para contacto con nuestro talento profesional puedes hacerlo a través de nuestro correo electrónico gerenciaytributos.asesoria@gmail.com o haz clic en ESTE LINK

Comentarios

Calendario Contribuyentes Especiales del SENIAT 2024

Calendario Contribuyentes Especiales del SENIAT 2024
Descarga aquí el Calendario Contribuyentes Especiales del SENIAT 2024

Asesoría Tributaria Especializada

ESPACIO VIP: "Lo tributario a otro nivel"

Para Contribuyentes Especiales

Video Tutorial

Condiciones de uso y responsabilidad respecto a la información y artículos del Blog

No autorizamos la reproducción de parte o la totalidad de los contenidos que publicamos en el Blog. El plagio es una acción ilegal y es contrario a la ética profesional.

De forma enfática, no autorizamos la mención de nuestro Blog, sus contenidos o sus autores en espacios de promoción de servicios profesionales o de otro tipo, así como no autorizamos la utilización de nuestros contenidos en la estrategia digital de marketing de terceros.

Los criterios expresados en este Blog por los diferentes autores o colaboradores, no representan una recomendación específica o asesoría, sino un criterio profesional de estos que se comparte en el espacio.

Se recomienda no aplicar dichos criterios o posiciones relativas a interpretación o aplicación de las normas, a menos que se pueda contar con la opinión y asesoría sustentada de un especialista en la materia.

De requerir la contratación de asesoría especializada, nuestro equipo profesional está presto a brindarla.

La información contenida en el blog Gerencia y Tributos es de naturaleza general, no constituye asesoría, y en especial no tiene el propósito de atender circunstancias específicas de ningún individuo o entidad.

Así mismo, no podemos garantizar que la información compartida es correcta y oportuna, así como tampoco puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro.

En virtud de ello, nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría y/o asistencia profesional basada en el estudio detallado de la situación en específico.