Instituciones financieras y de seguros excluidas del ajuste por inflación fiscal (Segunda parte)


En la entrega anterior realicé una breve reseña del significado que tiene para cualquier contribuyente, el ajuste por inflación fiscal (API Fiscal), como parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, donde la inflación juega un papel preponderante para determinar la capacidad contributiva del obligado a la determinación y pago del tributo, mucho más cuando percibimos y padecemos cotidianamente un ascenso de los precios de bienes y servicios sin precedentes en la historia reciente del país.

Como ya lo indiqué en el artículo anterior, con la reforma de la Ley de ISLR por vía habilitante, el Presidente de la República envestido de facultades legislativas excepcionales, estableció que las entidades financieras y de la actividad aseguradora dejarían de considerar a la inflación como  elemento para la determinación de la base imponible sobre la cual calcular el ISLR. En dicha reforma de la Ley, además, se dispone que sea el SENIAT el que dicte las normas contables para materializar la salida de estas entidades del sistema de ajustes por inflación que se instauró en el país desde el año 1993. 

Atendiendo al mandato de Ley, el SENIAT dicta la Providencia Administrativa SNAT/2015/0021 de fecha 30/03/2015, la cual es publicada con cierta tardanza en la singular fecha del 11 de septiembre de 2015, en la Gaceta Oficial Nro. 40.744.


En resumen, la norma sublegal dictada por el SENIAT le impone a las instituciones financieras y del sector de seguros, el “reverso” de los montos que se acumularon durante la aplicación del API fiscal, sin afectar o considerar tales ajustes para determinar la renta gravable. Es decir, borra de manera abrupta cualquier efecto que se acumuló durante décadas en los activos y pasivos no monetarios objeto del ajuste por inflación fiscal, sin que dicho reverso le sea reconocido para efectos de la determinación del ISLR. 

Cierto es que la Ley reformada delegó en el SENIAT la instrumentación de los ajustes contables para que a partir de la entrada en vigencia de la norma se concretase la exclusión de las citadas entidades, del sistema de ajuste por inflación, pero resulta que la norma que finalmente dicta la Administración Tributaria supone además, la pérdida del reconocimiento de los costos acumulados en los activos no monetarios de tales contribuyentes, los cuales se acumularon precisamente por efecto de un enriquecimiento neto que los mismos declararon en ejercicios fiscales anteriores a la reforma, que conforme a la norma derogada, le daban derecho a su reconocimiento en calidad de costos fiscales a ser depreciados o reconocidos al momento de la desincorporación de los activos, según fuese el caso.

Una cosa es que a partir de la entrada en vigencia de la reforma en 2014 de la Ley de ISLR, ni los bancos, ni los seguros puedan aplicar el API fiscal, aunque ello representa un absurdo desde la perspectiva técnica elemental del ISLR, pero Ley aunque dura y absurda, es Ley, y por ello debe ser acatada (Dura lex sed lex). Pero otra muy diferente es que con una norma sublegal, se pretenda dar un efecto retroactivo a la reforma tributaria que modifica la forma de determinar el ISLR de las entidades sometidas a la exclusión del API fiscal. 

La propia Constitución en su artículo 24 prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley tributaria, con la excepción específica en el ámbito penal cuando se favorezca al reo o infractor. En el caso de la determinación de tributos la irretroactividad de la Ley es ratificada en el Código Orgánico Tributario, cuando se estatuye la forma estricta de determinar tributos en razón de la vigencia de las normas tributarias. 

En mi modesta opinión, cuando se le impide a las entidades bancarias y de seguros reconocer con efectos en la renta gravable, al ajuste acumulado  en las partidas no monetarias, simplemente se logra una implícita aplicación retroactiva de una norma, que de esta forma plantearía el desconocimiento de costos que a efectos fiscales se conformaron durante la vigencia de dicho ajuste para tales entidades. 

Lo que se expone en el presente artículo, es una ejemplarizante circunstancia para destacar la posición de que las reformas a normas legales tributarias queden excluidas de la excepcional habilitación al Ejecutivo Nacional, siendo que los derechos y deberes regulados por dichas normas ciertamente deben ser objeto del proceso ordinario legislativo, el cual involucra la discusión amplia, la participación de los ciudadanos, la evaluación de sus implicaciones económicas y legales, así como la responsabilidad y potestad de decisión de los representantes de los ciudadanos, como forma inequívoca de aplicar sin artilugios, el principio de legalidad/representación del tributo consagrado en nuestro texto fundamental. 

Camilo London
@eltributario

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